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REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

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En el Registro aparece un bien inscrito a favor de dos cónyuges (de nacionalidad española e italiana) con carácter ganancial. Ahora se presenta escritura de liquidación del régimen de comunidad de bienes propio de la legislación argentina, régimen económico que es el aplicable al matrimonio, según indican, por haberse pactado el régimen de separación de bienes propio de la legislación argentina. El matrimonio se celebró en Argentina, estando inscrito en el Registro Central

El supuesto de hecho plantea los siguientes problemas:

-¿Es precisa la indicación en el Registro Civil de las capitulaciones?

-Tratándose de una rectificación del Registro, al aparecer el bien inscrito con carácter ganancial, ¿debe acreditarse la razón por la que es aplicable la ley argentina al régimen económico del matrimonio y la propia ley argentina?

-¿Cómo inscribimos el bien en este caso?

Existió unanimidad en los asistentes respecto a la primera y tercera cuestiones planteadas, no así respecto a la segunda.

Así, respecto a la necesidad de exigir la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil, se señaló que conforme a la legislación del Registro Civil y la doctrina de la DG (así, resolución de 9 de enero de 2008), debe exigirse la inscripción de las capitulaciones, pues sólo se exceptúan de la inscripción registral si se trata de matrimonios entre extranjeros celebrados en el extranjero, pues dichos matrimonios no se inscriben en el Registro Civil español.

Respecto a la segunda cuestión planteada, un gran número de los asistentes consideró que existiendo conformidad entre los titulares registrales y no habiendo perjuicio para terceros, la rectificación no requería más que la conformidad de los interesados; otros sin embargo consideraron que la determinación de la ley aplicable al régimen matrimonial, en tanto no presenta ningún punto de conexión en la escritura calificada, requiere una explicación que determine por qué el régimen matrimonial manifestado difiere del inscrito, conforme a la doctrina de la resolución de 10 de mayo de 2017 de la DG.

Respecto de la tercera cuestión, se entendió que conforme al artículo 92 del RH la inscripción de los bienes debía de practicarse como privativa, conforme al régimen de separación de bienes de la legislación argentina.

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