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DOCUMENTO JUDICIAL.

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Inscripción del fallo de un sentencia judicial. En un procedimiento seguido ante un Juzgado de Primera Instancia se declaró la nulidad de un préstamo multidivisa, declarándose en el fallo el deber de reintegración de las prestaciones con los intereses legales, lo que a su vez conllevará la cancelación registral de la hipoteca “una vez que se haya cumplido por las partes los efectos de la nulidad acordada”. La citada sentencia fue objeto de recurso de apelación, por haber omitido el juez pronunciarse sobre la nulidad de un segundo préstamo hipotecario concedido para refinanciar el préstamo multidivisa.

La sentencia dictada en apelación acordó:

-Declarar la nulidad relativa por error en el consentimiento del préstamo hipotecario otorgado xxxx (el préstamo multidivisa) y, en consecuencia, la mutua reintegración de las prestaciones, con los intereses legales desde las fechas de las respectivas entregas de numerario y cancelación registral de la hipoteca.

-Declarar la nulidad relativa, por vicio del consentimiento, del préstamo hipotecario (el segundo préstamo), con mutua reintegración de las prestaciones incrementadas con los intereses legales desde las respectivas entregas de numerario, y cancelación registral de la hipoteca.

Resulta además relevante señalar que el hecho de que la cancelación debía practicarse una vez que se haya cumplido por las partes los efectos de la nulidad acordada, no fue una decisión del fallo judicial que fuese objeto del recurso de apelación. Se cuestiona si debe procederse a la cancelación de las hipotecas, o si debe solicitarse aclaración sobre si debe acreditarse con anterioridad la restitución de las prestaciones.

Se consideró mayoritariamente que debe solicitarse aclaración, pues existen dudas razonables que impiden determinar si con la documentación presentada se solicita por el órgano judicial la inmediata cancelación de las hipotecas declaradas nulas, o si bien dicha cancelación debe practicarse una vez se haya cumplido por las partes el deber de restitución recíproco, en cuyo caso la cancelación registral exigiría la acreditación de dicho deber.

Así, mientras la sentencia de primera instancia señala con total claridad que la cancelación se practicará una vez se hayan cumplido por las partes los efectos de la nulidad que se acuerda, la sentencia de apelación alude en primer lugar al deber de mutua reintegración de las prestaciones, y posteriormente a la cancelación de la hipoteca. No subordina expresamente esta segunda sentencia la cancelación registral a la mutua restitución, pero el hecho de que la cancelación debía practicarse una vez que se haya cumplido por las partes los efectos de la nulidad acordada, no fue una decisión del fallo judicial que fuese objeto del recurso de apelación presentado por la parte demandante, y conforme al artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso.

La necesidad de aclarar si la sentencia calificada ordena la inmediata cancelación de la hipoteca es un requisito, en consecuencia, necesario para practicar el asiento solicitado. En este sentido, ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado (así, resolución de 21 de julio de 2011) que no es posible la práctica del asiento solicitado si la resolución judicial no permite conocer exactamente el ámbito, extensión y alcance de la cancelación ordenada.

En un sentido análogo, ha señalado la resolución de 24 de mayo de 2017, que “Si indiscutible es el deber de los registradores de cumplir las resoluciones judiciales firmes, también lo es su deber y potestad calificadora de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, entre las que está la debida determinación del asiento, en nuestro caso a cancelar, de acuerdo al ámbito de calificación reconocido, en cuanto a documentos judiciales en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. La calificación registral de los documentos judiciales se extiende necesariamente a la congruencia de los mismos con la situación registral vigente en el momento en que se pretende su inscripción por lo que ha de exigirse la identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos o documentos judiciales cancelatorios (Resolución de 28 de febrero de 1977 y muchas otras posteriores).”

Se señaló por algún compañero que la aclaración debería llegar en la ejecución de la sentencia, si bien otros entendieron que aun cuando la restitución que conlleva la declaración de nulidad puede motivar un procedimiento de ejecución, la declaración de nulidad en sí, que puede conllevar la cancelación de hipoteca, es un pronunciamiento declarativo, que no conlleva ejecución, conforme al artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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