ANOTACIONES.
1.-P: ¿Cabe practicar una anotación de demanda solicitada como medida cautelar en la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, en reclamación del pago de una determinada cantidad debida en concepto de cuotas de uno de sus elementos privativos?.
R: Se señala que, e n principio, se trata de una demanda de reclamación de cantidad que como acción personal no tendría cabida en ninguno de los supuestos de anotación del artículo 42 de la Ley Hipotecaria; pero, por otra parte, dada la afección legal del elemento privativo al pago del importe de tal deuda devengada durante el último año, cabe entender que se trata del ejercicio de dicha afección legal que grava el inmueble y por lo tanto legitimadora para solicitar la anotación de demanda ahora interesada y cuya finalidad es conseguir el privilegio crediticio de que gozan las cuotas de la Comunidad correspondientes al último año y la parte vencida de la anualidad corriente de la última anualidad vencida -artículo 9-5 LPH-.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por la DGRN en diversas resoluciones que van desde la de 1 de junio de 1989 hasta la de 10 de agosto de 2006, en el sentido afirmativo al señalar que, como ocurre con los créditos salariales, para que los gastos de comunidad privilegiados puedan afectar con carácter real a tercero es necesario que se tome en el registro anotación de la demanda en juicio declarativo de esas anualidades concretas, en que haya sido parte los titulares de las cargas anteriores, pues de lo contrario regirá la regla general de purga de cargas con arreglo a la prioridad registral.
Se considera que el registrador después de practicar esta especial anotación preventiva debe comunicarlo a los titilares de cargas anteriores que pudieran verse afectados por la misma.
2.-P: ¿ Es posible practicar una anotación de suspensión de una anotación de derecho hereditario cuando el solicitante no acredita de ninguna manera su condición de heredero?
R: Según la resolución de la DGRN de 15 de octubre de 2008 no, porque según expone Para poder tomar anotación preventiva del derecho hereditario en virtud de instancia presentada por el interesado, es preciso que éste acredite ser heredero del titular registral. Si no lo acredita, y basa la solicitud en su simple declaración, no puede tomarse la anotación pretendida, y ni siquiera la de anotación de suspensión que subsidiariamente se solicita, pues para esto último se requeriría que el interesado, además de sus manifestaciones, aportara algún documento que, al menos en principio, pudiera justificar lo que alega .