AFECCIONES.
1.-P: Se pregunta por la naturaleza de las afecciones registrales vinculadas a garantizar la devolución de las subvenciones.
R: La Ley General de Subvenciones de 2003 establece en su artículo 31-4 que los bienes inmuebles cuya adquisición o rehabilitación se hubiere subvencionado deberán destinarse al menos durante 5 años al fin concreto para el que se concedió la subvención, cuya circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, deberá hacerse constar en la inscripción, quedando el bien afecto al pago del reintegro de dicha cuantía cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte protegido por la fe pública registral.
Como señala Álvaro Martín y José Manuel García -en contra Juan Sarmiento-, parece que estamos ante un tipo especial de afección, que se trata de una verdadera carga real y que el asiento registral deberá contener el destino de la finca, el importe de la subvención y el período de destino, que de no constar será el de 5 años.
No obstante, la resolución de la DGRN de 4 de mayo de 2009 negó tal carácter por entender que la citada Ley no regula expresamente una especial afección por subvenciones, porque no delimita perfectamente sus perfiles y eficacia, y que, por tanto, la Administración debe acudir para garantizar el reintegro de la subvención a una garantía de las ya existentes o crear una nueva, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, cuyo contenido esté perfectamente determinado.
Pero este criterio es refutado mayoritariamente porque se estima que la Ley de Subvenciones sí establece un tipo especial de afección que, además, respeta el principio de determinación mejor que otras afecciones coma las fiscales y urbanísticas al estar determinada ab initio la cifra garantizada y que, si se exige la determinación del plazo de destino que es la única inconcreción legal, este principio se cumple plenamente.
2.-P: ¿Tiene lugar la cancelación de la nota de afección fiscal en caso de cancelación de la inscripción principal que contiene el negocio el pago de cuyo impuesto garantiza la afección?
R: Partiendo del entendimiento de que la afección fiscal se extiende o grava al bien o derecho transmitido , como indica expresamente el artículo 79-2 de la LGT, se debe considerar que en aquellos casos en que el hecho imponible del impuesto resulte de la transmisión o constitución de derechos reales distintos del dominio, sólo a ellos se extenderá la afección y no al dominio de la finca.
Pues bien, en estos casos, igualmente se debe considerar que cancelado la inscripción del concreto derecho real afecto -y la anotación de embargo si la afección llegó a extenderse en este supuesto-, al no existir derecho que realizar, las respectivas afecciones deben ser canceladas. Es decir, que operaría de modo similar a como lo hace la hipoteca constituida sobre el derecho de usufructo, sobre una concesión administrativa o sobre otra hipoteca extinguidos por su plazo ex artículo 107 de la Ley Hipotecaria, sin que sea defendible la extensión de la afección a una especie de parte del dominio en que se integrarían esos derechos reales cancelados, a salvo la especialidad del usufructo, del derecho de superficie u otros supuestos semejantes si los mismos se extingue antes de su vencimiento natural.
Por supuesto en el caso de encontrarse afecto el dominio del bien o cuotas del mismo -o de derechos reales distintos en tanto sigan vigentes-, su transmisión -Ej. Subrogación en la hipoteca-, no produce la cancelación de la afección fiscal, pues precisamente su finalidad es poder ejercitar la acción de derivación de responsabilidad respecto de los adquirentes.