DOBLE INMATRICULACIÓN DE FINCA REGISTRAL [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 25.ª) DE 27 DE JULIO DE 2011.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Zarzuelo Descalzo.
Antecedentes.- Habiéndose interpuesto demanda declarativa del dominio a favor de la actora y habiéndose solicitado -basándose en la existencia de doble inmatriculación de la finca registral- la anulación de la inscripción favorable al demandado o bien la rectificación de la misma por la modificación de sus linderos, la parte demandada formuló reconvención con las mismas pretensiones (declarativa del dominio y de anulación o rectificación del Registro de la Propiedad) ejercitadas a su favor y solicitando la desestimación de la demanda. En Primera Instancia se desestimó la demanda y se estimó la reconvención. La Audiencia Provincial de Madrid, en apelación, confirmó la sentencia anterior en cuanto a la declaración del dominio favorable a la parte demandada reconviniente, pero modificó el fallo en cuanto que no procedía anular la inscripción registral sino sencillamente corregir su contenido.
Doctrina.- Existe doble inmatriculación de finca registral no sólo cuando el mismo predio aparece inscrito en dos folios registrales diferentes, sino también cuando se solapa parte del terreno de una y otra finca.
En los casos de doble inmatriculación, las normas de Derecho civil prevalecen sobre las de Derecho hipotecario, cuyos principios quiebran ante la existencia de dos titulares registrales que merecerían protección conforme a los mismos. La preferencia entre los títulos inscritos debe buscarse atendiendo al título civil originario de la adquisición (conforme a lo previsto en el artículo 609 del Código civil), y corresponde a la parte demandante la carga de acreditar la existencia de la doble inmatriculación y la tenencia de un título legítimo de dominio conforme a la reconstrucción del historial de las fincas. Sólo cuando no pueda determinarse esa preferencia conforme a las reglas del Derecho civil se acudirá a los principios registrales, que pueden añadir una regla de soporte suplementario, siendo de aplicación el principio prior tempore, potior iure.
Corresponde al Juez de la instancia la apreciación de la prueba, que sólo será corregida en apelación cuando manifiestamente exista error en la valoración.
Lo razonable, en los supuestos de solapamiento de parte de una finca registral con otra, es la modificación o rectificación de la coincidencia, y no la completa anulación y cancelación de la inscripción registral incorrecta.
CARMEN JEREZ DELGADO