RESOLUCIÓN DE 27-04-2011 (BOE: 5/1/711). Calificación registral: Debe hacerse con carácter unitario, aunque uno de los defectos sea la falta de liquidación del Impuesto.
Registro: Santa Cruz de la Palma- Jesús María Ducay López .
Se trata de una escritura de préstamo hipotecario presentada telemáticamente sin liquidar.
El registrador suspende la calificación de la escritura por no encontrarse liquidada del Impuesto de conformidad con los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.
La DG estima el recurso; señala que Según la referida doctrina de esta Dirección General, los artículos 254 y, esencialmente, el 255 de la Ley Hipotecaria deben interpretarse en un sentido favorable al administrado, lo que impide que puedan ser admitidas decisiones como la ahora recurrida, que se limita suspender la calificación, pues implicaría, sin más, que cuando nuevamente se presentara el título acompañado de la autoliquidación y pago o declaración de no sujeción o exención, el Registrador lo calificaría, pudiendo esgrimir defectos que, perfectamente, puede hacer valer al tiempo de su presentación. Lo expuesto, asimismo, beneficia la agilidad del tráfico y su seguridad pues el otorgante del título o cualquier interesado en su inscripción podrán conocer la totalidad de los defectos que afectan a éste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones del Registrador. De ese modo, y para el supuesto de que el legitimado activamente discrepara de la decisión adoptada, podría recurrirla en momento oportuno imprimiendo al tráfico la necesaria agilidad sin merma o afección a las causas que fundan los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.
Finalmente añade que no puede admitirse la inicial suspensión de la calificación con posibilidad de una ulterior calificación negativa del mismo documento, cuando en un solo trámite pueden exponerse todos los obstáculos que impidan su inscripción (artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, y 74 y 75 de la Ley 30/1992). Y es que, además, implicaría un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de títulos, en clara contradicción con el fundamento de las últimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria .
COMENTARIO: En opinión de Pero Ávila y de la mayoría de nosotros, la Dirección sigue insistiendo en su interpretación "antigramatical" del art. 255 LH, y donde se lee que en caso de falta de pago del Impuesto se suspenderá la calificación entiende "no se suspenderá la calificación". Pese a que esta interpretación ha sido judicialmente refutada: En el caso similar de la R. 16.02.2008, la S.JPI de Lleida-3 28.07.2008, confirmada por la S.AP de Lleida 30.10.2009, revoca la resolución: " Si se actúa como sugiere la DGRN, el art. 255 LH sería prescindible, ya que hay que tener presente que ya existe el art. 254 LH, que establece que no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos; de modo que si prescindimos del art. 255 LH, el Registrador calificaría globalmente todo el documento, pondría de manifiesto todos los defectos existentes y, en caso de faltar sólo la justificación del pago del Impuesto, así lo indicaría, pero no procedería a la inscripción. Sin embargo, nos encontramos con el art. 255 LH, que indica que sin perjuicio de lo indicado en el art. 254 LH, si no se ha verificado el pago del Impuesto no solo no se inscribirá sino que incluso antes de eso se cesará, se interrumpirá la calificación. Incluso distingue y recalca que se suspenderá la calificación y la inscripción. Si solo se quería paralizar la inscripción no era necesario redactar un precepto que insista en la suspensión de la propia actividad de calificación, lo cual exige detenerse sin más en ese momento, ya que todo lo que se fuese a apreciar o estudiar sobre el documento presentado iba a estar siempre subordinado a la justificación del pago del Impuesto ". En el mismo sentido contrario a la interpretación de la Dirección se revocaron las R. 12.01.2009 y R. 13.03.2009.