HERENCIAS.
1.-P: Fallece una señora, soltera sin dejar ascendientes ni descendientes, habiendo otorgado testamento ológrafo en el que se limita a dejar a una hermana la participación que le corresponde en una vivienda, y por tanto sin institución de heredero. El testamento ha sido debidamente protocolizado por el Juzgado. Dicha vivienda figura inscrita a favor de la fallecida y su hermana (la legataria) por partes iguales.
Consultan los interesados si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 a) del Reglamento Hipotecario podría inscribirse el legado a su favor por medio de escritura otorgada únicamente por la legataria, sin necesidad de abrir la sucesión intestada, argumentando que la misma ya está en posesión de la cosa legada, o si por el contrario, y según lo dispuesto en el artículo 885 del Código Civil, es necesario que los herederos lo entreguen, y, por tanto, debe abrirse la sucesión intestada.
R: Mayoritariamente se entiende que el caso planteado no encaja dentro de ninguna de los supuestos del artículo 81 del Reglamento Hipotecario -facultad expresa del legatario o distribución de toda la herencia en legados- que permiten que la escritura de entrega del legado la otorgue sólo el legatario, por lo que se considera necesario la tramitación de un acta notarial de declaración de herederos abintestato conforme el artículo 912 del Código Civil y el otorgamiento de la escritura de entrega por el o los herederos.
Así las resoluciones de la DGRN de 13 de enero de 2006 y de 13 de abril de 2009, entre otras, señalan que según el artículo 885 del Código Civil no puede el legatario -incluso aunque sea heredero, salvo que lo sea único- ocupar por sí la cosa legada, debiendo exigir la entrega al albacea facultado para ello o a los herederos, salvo las excepciones regladas, porque los legados están subordinados al pago de las deudas hereditarias y cuando existen legitimarios al pago de las legítimas.
Es por ello que el citado artículo 81 del Reglamento Hipotecario sólo permite la solicitud unilateral de inscripción por parte del legatario cuando toda la herencia se hubiese distribuido en legados y no hubiera persona autorizada para realizar la entrega, o la autorización expresa del testador si no existen legitimarios, y no se recoge como excepción el supuesto de que el legatario se encuentre ya en posesión de la cosa legada, que es lo que alega la parte interesada para lograr la inscripción directa.
Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de octubre de 1992 señala que para la efectiva entrega de los legados es necesario proceder con anterioridad a la liquidación de la herencia, como única forma de saber si se perjudica o no la legítima de los herederos forzosos. Sólo cabe como excepción que los legitimarios concurran a la entrega de los legados, o presten su conformidad a que dicha entrega se realice sin partir previamente la herencia.