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SIGNIFICADO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY 24/2001 [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 20.ª) DE 30 DE DICIEMBRE DE 2009.]

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Ponente: Ilma. Sra. Dña. Purificación Martínez Montero de Espinosa.

Antecedentes.- El Registrador de la Propiedad interpone una demanda en virtud de la cual impugna la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 24 de septiembre de 2005 por la que se estimaba el recurso interpuesto por un Notario del Colegio de Madrid contra la calificación negativa de la escritura pública de compraventa otorgada ante él.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid desestima la demanda al considerar que el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se limita a exigir al Notario la reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación y al juicio de suficiencia sobre las mismas, sin que deba proceder a su trascripción ni a la incorporación de una copia del documento del que resulte la representación. Interpuesto recurso de apelación por el Registrador de la Propiedad, la Audiencia Provincial de Madrid lo estima parcialmente y revoca la sentencia de primera instancia sólo en el sentido de no efectuar especial imposición de costas a ninguna de las partes del proceso.

Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid mantiene en esta sentencia (reiterando la doctrina de las SSAP de Madrid de 22 de noviembre de 2006, 31 de julio de 2007, 3 de junio de 2008 y 30 de junio de 2009) que el juicio verbal contemplado por el artículo 328 de la Ley Hipotecaria sólo podrá recaer sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 LH.

Respecto de la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001y el significado de la expresión "reseña identificativa", la Audiencia Provincial de Madrid considera que la reforma del citado precepto realizada por la Ley 24/2005, de 28 de noviembre, ha venido a aclarar el significado de dicha norma, pues su párrafo segundo dispone que "la reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo su responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación". A juicio de la Audiencia Provincial dicho precepto "no sólo afecta al concepto de reseña, sino que define estrictamente su alcance y contenido".

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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