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Resolución de 2 de febrero de 2010 (BOE de 5 de abril de 2010). ACTA DE EXCESOS DE CABIDA: DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. NOTIFICACIÓN AL AYUNTAMIENTO.

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Hechos:Se presenta en el Registro Acta de exceso de cabida autorizada por el Notario recurrente en la que una sociedad declara ser propietaria de un edificio que, según la certificación registral, que se aporta, se asienta sobre un inmueble de seiscientos cuarenta y tres metros treinta y tres decímetros de superficie; se aporta certificación catastral descriptiva y gráfica de la que resulta que la extensión superficial es de novecientos siete metros cuadrados, pero que, según reciente levantamiento topográfico, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, es de ochocientos noventa y ocho metros, cincuenta y tres decímetros cuadrados, requiriendo al Notario para que, al amparo de los artículos 200 y 203 de la Ley Hipotecaria y 53 n.º 10 de la Ley 13/1996 proceda a declarar la notoriedad de la superficie expresada. El Notario, tras la práctica de las diligencias oportunas, declara la notoriedad.

El Registrador deniega la inscripción del exceso de cabida por los motivos siguientes:

1º como cuestión formal previa, que el recurso es extemporáneo;

2º que no se ha notificado personalmente al Ayuntamiento de Madrid, titular de calle y plaza colindantes;

3º que el registrador tiene dudas de la identidad de la finca.

    

La DGRNseñala lo siguiente:      En cuanto a la primera cuestión, la pretensión es rechazada por la DGRN por cuanto para ello debe de probar la fecha en que fue notificada la calificación al notario.

En cuanto a la segunda cuestión, tras alegar el notario que el Ayuntamiento ha quedado notificado por el Edicto y que, además, la calle y plaza pública lo son desde hace más de 50 años, la DGRN da la razón al Registrador, y señala que hay que notificar personalmente al Ayuntamiento, como colindante, pues además de la legislación hipotecaria lo exige también el artículo 38 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la última cuestión, la DGRN revoca la calificación y señala que para que las dudas estén fundadas tienen que estar basadas en criterios objetivos y razonados. Y en este caso la DGRN no encuentra justificadas las dudas, pues la cabida está justificada por el Catastro, que incluso le atribuye una ligeramente superior.

Finalmente recuerda la DGRN que el exceso de cabida, en sentido estricto, ha de ser únicamente la rectificación de un dato inicialmente erróneo de la finca registral, pues en otro caso habría que acudir al cauce de inmatriculación de un nuevo trozo de terreno y su agrupación a la finca ya inscrita.

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