RESOLUCIÓN DE 22-03-2010 (BOE: 10-05-2010). CONVENIO REGULADOR Y BIENES ADQUIRIDOS EN ESTADO DE SOLTEROS
Registro: Barbastro
Resolución de 22 de marzo de 2010, de la DGRN en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barbastro, a inscribir la adjudicación de un inmueble adquirido en estado de solteros mediante convenio regulador de separación aprobado judicialmente.
HECHOS: Por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia se declaró la separación matrimonial de mutuo acuerdo, con aprobación del convenio regulador , en el cual, aparte de liquidar la sociedad conyugal, en otro apartado, se disuelve la comunidad de bienes existente sobre un inmueble adquirido en estado de solteros, adjudicándoselo la esposa, que se obliga compensar a su esposo con determinada cantidad de dinero y comprometiéndose ambos a otorgar cuantos documentos notariales o de otra índole sean necesarios al objeto de la adjudicación , además de asumir la carga hipotecaria que existía sobre la finca.
El Registrador, observa tres defectos que son confirmados por el Centro Directivo.
1) No resulta del documento presentado al Registro las circunstancias personales, nombre y apellidos del fedatario judicial, que autoriza el testimonio presentado a calificación registral. De los artículos 9 de la L.H., 51 R.H., 145, 152 L.E.C. y 452 y ss. de la L.O.P.J., resulta que efectivamente corresponde al secretario judicial expedir tales testimonios de las actuaciones judiciales.
2) No resulta del indicado documento haberse tomado razón del mismo en el Registro Civil. Como ha puesto de relieve anteriormente la Dirección General ( R. de 28 de abril de 2005), el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, en desarrollo de los artículos 1333 del CC y 77 de la Ley del Registro Civil, exige en su párrafo sexto que en las inscripciones que en cualquier otro Registro -y, por tanto, en el de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el Libro de Familia o por la nota al pie del documento.
3) La finca adjudicada a la esposa fue adquirida en su día por los cónyuges por mitad y proindiviso en estado de solteros en momento anterior a la celebración del matrimonio y así resulta de los asientos obrantes en el Registro de la Propiedad.
El Centro Directivo analiza el defecto respetando los límites que tiene la calificación sobre documentos judiciales; si bien no compete al Registrador entrar en el fondo de las resoluciones judiciales, sí puede y debe examinar la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato judicial y los obstáculos que surjan del Registro.
Según la doctrina de la DG (por todas, Resoluciones de 25 de febrero, y 9 y 10 de marzo de 1988), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio y de que éste ha sido aprobado por la sentencia que acuerda la separación o divorcio).. Pero, como expresó la Resolución de 25 de octubre de 2005, esta posibilidad ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida .
La DG, como alega el recurrente, reconoce que es admisible la inscripción de la adjudicación que mediante convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el régimen de separación de bienes, pues aunque dicho régimen está basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas regulaciones (cita las R. 21.01.2006 y R. 29.10.2008), fijando las diferencias que impiden su equiparación a la comunidad romana formada sobre bienes adquiridos en estado de solteros:
-El régimen económico matrimonial de separación de bienes sólo pueda existir entre cónyuges, estando afectos los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, con especialidades en la gestión de los bienes de un cónyuge por el otro, existiendo la presunción de donación en caso de concurso de un cónyuge y con limitaciones que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual.
-En la comunidad romana ordinaria, no existen consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los titulares, sin afectación especial de los bienes, ni limitaciones singulares de disposición.
También reconoce la posibilidad de que, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos. En estos casos, a veces habrá un negocio complejo y, en otras, un negocio claramente diferenciado de la mera liquidación. En todo caso, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento, sin que pueda pretenderse su inscripción por el mero hecho de que conste en el convenio regulador de la separación, cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal.
- Para los negocios complejos, no parece que sea vetada esta forma documental por el Centro Directivo, aunque tampoco lo aclara.
- Para el caso de vivienda familiar, si se han realizado pagos del precio aplazado constante la sociedad, la disolución de la comunidad que se forme entre la sociedad de gananciales y los patrimonios privativos de los cónyuges parece inclinarse por no admitir el convenio. (R. 03.06.2006 y R. 31.03.2008)
- Pero el caso estudiado es más claro ya que la disolución de la comunidad romana aparece bien diferenciada de la liquidación de la sociedad de gananciales.
Confirma, pues, el defecto, basándose en la inadecuación entre el procedimiento utilizado y el carácter de los bienes y en el obstáculo registral que supone el principio de tracto sucesivo debiendo existir identidad entre el derecho tal como figura en el Registro y como se configura en el título que se pretende inscribir. Hace también hincapié en el distinto tratamiento fiscal de las figuras.