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RESOLUCIÓN DE 15-04-2010 (BOE: 07-06-2010). Propiedad horizontal: necesidad de causa justa y proporcionada para la exención de todos los gastos de los pisos que están a nombre de la sociedad constituyente del régimen, mientras no se produzca la venta de

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Registro: Jaén número 1

Se presenta escritura por la que el titular registral único de un inmueble y constituido en régimen de propiedad horizontal modifica los estatutos en el sentido de excluir el pago de los gastos comunes durante el plazo de tres años a los elementos privativos inscritos a su nombre, mientras las fincas sigan en su poder y en intención de venta.

El Registrador deniega la inscripción por estimar que el artículo 9,letra e) de la LPH, que establece como obligación de cada propietario la de contribuir con arreglo a su cuota de participación, en los gastos generales del edificio, es una norma de carácter imperativo y por ello no puede ser removida unilateralmente por el promotor.

La DG confirma la nota de calificación señalando cómo la S.18-06-1970 declaró inválido tal pacto estatuario y cómo más tarde la doctrina y la jurisprudencia fueron admitiendo cláusulas de ese tipo basándose en que el artículo 9.e LPH establece la contribución al gasto de cada propietario con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, hasta prevalecer en la S.22-05-2008 la autonomía de la voluntad. Pero advierte que para la validez del pacto estatuario de exención total del gasto se exigió una causa proporcionada que justificara tal exención .

En el presente caso es incongruente que la sociedad constituyente del régimen conserve su derecho de voto proporcional a su cuota (artículo 16.2 de la LPH) y su participación en el solar resultante de la demolición o ruina ( artículo 21 de la LPH) pero no en los gastos generales del edificio. Ello implicaría una exclusión (artículo 6.2 del CC) con evidente perjuicio a tercero, ya que los restantes propietarios deberían sufragar los gastos ocasionados en una proporción muy superior a la que por ley les pudiera corresponder .

Piénsese que pueden existir supuestos en que la vivienda no se haya vendido, pero sí se esté utilizando por un título distinto(arrendamiento, cesión de uso o simple precario) .

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