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HERENCIAS.

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1.-P: Se presenta una escritura de partición de una persona fallecida abintestato, acompañada de un acta de declaración de herederos, en que el notario manifiesta que le consta por notoriedad que el causante estaba separado de hecho de su cónyuge y, en consecuencia, le niega a éste la legítima. ¿Se puede inscribir la partición otorgada sólo por los hijos, pues todos los bienes son privativos?

R: Se señala, en primer lugar, que se considera suficiente la notoriedad notarial para admitir la realidad de la separación de hecho.

-En segundo lugar, se estima que es fundamental saber la fecha del fallecimiento pues la exclusión de la legítima y del llamamiento abistentato del cónyuge separado de hecho -artículos 834 y 945 del Código civil-, sólo ha tenido lugar a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 15/2005 y, por tanto, si el fallecimiento es anterior, deberá intervenir el mismo en la partición, no obstante los términos del acta notarial de declaración de herederos.

2.-P: Se presenta una escritura en que se formaliza una partición de herencia, en la que el cónyuge viudo actuando por sí y en nombre de un hijo menor, liquida los gananciales y acepta la herencia de su esposo, optando por el usufructo universal de la herencia del finado (éste le había concedido en su testamento, caso de existir descendencia, la facultad de optar, bien por el usufructo universal o por el tercio libre y su cuota legal usufructuaria o " cautela socini" ).

Simultáneamente se presenta la venta de dicha finca, contando el cónyuge supérstite con autorización judicial para la venta de la parte del menor. ¿Se pueden inscribir los expresados documentos?

R: La elección por el cónyuge supérstite de la parte que se adjudica supone una contraposición de intereses, pues con la opción ejercitada se está gravando la legítima del menor, que exige el nombramiento de defensor judicial y posterior aprobación de la partición.

Así la resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2006, entre otras como la de 15 de mayo de 2002, confirma este criterio, ya que indica que en el supuesto de la llamada Cautela Socini hay un conflicto de intereses entre la madre o padre y el hijo menor, ya que si bien la fórmula está admitida por la doctrina y jurisprudencia, los legitimarios reciben una porción mayor de la que les corresponde, pero gravada con el usufructo del viudo. En consecuencia, dicha cautela comporta una alternativa por la que el legitimario tiene que optar y existe esa contraposición de interés, al optar por ella la madre, que se ve afectada por el resultado de la opción, lo que hace necesaria la intervención de un defensor judicial.

Por tanto, la partición debería repetirse, pero se considera que, como se presenta simultáneamente la venta autorizada judicialmente, y está reconocido por la doctrina de la DGRN que los herederos pueden vender las fincas de la herencia sin previa adjudicación particional, como comunidad hereditaria, sería admisible la inscripción simultánea de ambas escrituras.

3.-P: ¿Puede realizarse la inscripción de la aceptación y partición de la herencia, mediante un testimonio del auto que homologa una transacción judicial, poniendo fin a un procedimiento judicial de división de herencia?

R: Se han utilizado fundamentalmente dos tipos de argumentos para rechazar su inscripción: Primero.- Por la forma : considerando que no es título inscribible y que no cumple con la exigencia de documento público o auténtico del artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Segundo.- En cuanto al contenido: entendiendo que no se ha controlado la legitimación de las partes, su capacidad jurídica o el poder de disposición.

Ambos tipos de argumentos han sido rechazados por la Dirección General de los Registros y del Notariado en dos Resoluciones: una de 5 de mayo de 2003, relativa a una disolución de comunidad, y otra de 7 de enero de 2005, relativa a una división de cosa común.

En cuanto al fondo, ya que conforme a los artículos 19 y 415 de la LEC las partes pueden transigir sobre el objeto del litigio y si se alcanza un acuerdo transaccional, puede el juez homologarlo previa comprobación de la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados.

En cuanto al argumento de forma, indica la DGRN que ... según los artículos 1216 del Código Civil y 317-1º de la LEC son documentos públicos los testimonios de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales, y aunque es cierto que según la doctrina de la DGRN al exigir el artículo 3 de la LH para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles que consten en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto contrato que haya de inscribirse; sin embargo, en el presente caso, la exigencia del artículo 3 de la LH está plenamente satisfecha toda vez que el acto inscribible en cuestión, en el supuesto debatido la división de cosa común, aparece contenido en documento auténtico expedido por autoridad judicial cual es el testimonio del auto de homologación de acuerdo transaccional.

Hay que tener en cuenta además, que la Dirección General considera que se puede practicar la inscripción de la disolución de la sociedad de gananciales mediante el documento judicial en el que se aprueba el Convenio Regulador de la separación o divorcio.

Aunque es cierto que la legislación hipotecaria sí tiene normas concretas a tener en cuenta, en cuanto al título inscribible en las adjudicaciones hereditarias, como son el art. 14 de la LH y los artículos 80 y siguientes del RH que establecen una relación de títulos inscribibles (y que se refieren en concreto a la resolución judicial firme en la que se determinen las adjudicaciones a cada interesado ) se aceptó por unanimidad que, pese esta relación concreta de títulos formales, no debe considerar excluida la resolución judicial que aprueba la transacción judicial.

En definitiva, se considera que el documento, una vez aprobado judicialmente, es inscribible siempre que se acompañe el título sucesorio correspondiente (artículo 14 LH) y se acredite el pago del Impuesto.

4.-P: Herencia previa donación. En una escritura de herencia cuentan que una señora de nacionalidad nigeriana fallece el 6 de abril de 2008 en España (Fuenlabrada) casada con un alemán sin hijos. Como documentación se presenta certificado de defunción español, certificado negativo de últimas voluntades español, certificado de empadronamiento de Baleares (certifican que estuvo allí empadronada sólo hasta el 4 de enero de 2007), certificado alemán (sin traducir) de matrimonio y un certificado de la embajada de Nigeria en España (traducido y con legalización del Ministerio de Asuntos exteriores español en cuanto a la firma del embajador), donde el embajador certifica que "según la legislación de Nigeria, en caso de heredero abintestato, un pariente cercano del fallecido tendría derechos sucesorios y será heredero legal del propiedad del fallecido, así que el viudo Kastle Wolfgang, en este caso se considera como pariente cercana" (está copiado literalmente).

Creo que falta que me acrediten si otorgó testamento en su país, y en caso contrario, tendrán que hacer la declaración de herederos abintestato, porque el embajador no tiene facultades para ello ¿Qué os parece?

R: La documentación presentada es, desde luego, insuficiente para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad ya que, según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad del artículo 979 LEC.

Este documentación es imprescindible y, por lo tanto, inexcusable para inscribir la adquisición hereditaria. Todo el mundo estuvo de acuerdo en entender que, en todo caso, es necesario el título sucesorio, y que toda la documentación que se acompaña podrá servir de base probatoria en un procedimiento judicial de declaración de herederos o en un acta de notoriedad, pero lo que no se puede pretender es que su simple aportación supla estos títulos ni que corresponda al Registrador hacer la declaración de heredero. Por algunos se hizo notar la contradicción que existe, de una parte, entre el gran interés mostrado por los notarios de excluir de la calificación registral el contenido del acta de declaración de herederos que incluso lleva a dar un número de protocolo independiente a la declaración de notoriedad, dejando toda la documentación probatoria en otro acta; y, de otra, la de evitar asumir su responsabilidad cuando se presenta un caso que reviste cierta complicación, dejando en manos de otros funcionarios lo que debería se su función.

5.-P: En su día se presentó en el Registro una escritura de donación de una finca a favor de un matrimonio en la que no constaba la aceptación de los donatarios y en la que consta una cláusula, según la cual, si uno de los mismos no aceptara -no se señala plazo-, su parte acrecerá al otro. La misma se presentó acompañada de la escritura de aceptación de uno de los donatarios y de la instancia de que se inscriba sólo a favor del mismo. Los donatarios eran el hermano A de la donante y su mujer.

Se presenta en esta en este seminario y se pone nota de suspensión señalando que: En primer lugar, que es necesario acreditar si el donante vive o no actualmente. Si el donante todavía vive no es inscribible la escritura puesto que mientras viva el donante puede, por falta de fijación de plazo, la parte donataria que todavía no lo ha hecho, aceptar la donación y notificársela al donante quedando perfeccionado el acto de disposición gratuito (artículo 633-2 in fine del Código Civil). Que únicamente será el donante el que, si lo estima oportuno, pueda revocar la donación mientras no conozca la aceptación o bien proceder a la fijación de un plazo y notificárselo al donatario. En segundo lugar, que si el donante ha fallecido, sería necesario, para la inscripción, acompañar certificado de defunción para acreditar bien, en su caso, que la aceptación se ha producido en vida del donante (artículo 623 del CC y Resolución DGRN de 1 de julio de 2003) o bien que ha trascurrido el plazo para la aceptación; debiendo acompañarse también un certificado, diligencia o documento correspondiente del Notario autorizante de la donación o del que le sustituya en el protocolo, acreditativo de que dicha aceptación no tuvo lugar por no existir la diligencia o notificación de la misma en la matriz de la donación (artículo 633-3 in fine CC) y paralelamente que se le notificó en vida la aceptación del donatario que lo hizo .

Ahora se presenta la escritura de partición de herencia de la donante junto con un testamento en que nombra heredero a su hermano B -distinto del donatario aceptante. Se da la circunstancia de que el bien donado se incorpora al inventario y que las escrituras de donación, aceptación de A y herencia se han autorizado por el mismo notario.

En la escritura de partición de herencia consta lo siguiente: III.- De la vivienda descrita ......., se inventaría como propiedad de esta señora, no obstante la donación efectuada a su hermano A y su mujer en escritura ....... IV.- Dicha donación quedó pendiente de aceptación por los donatarios; Don A aceptó la misma en escritura autorizada por mí, el ..........., no comunicándose dicha aceptación a la causante a la espera de que se produjese también la aceptación de la esposa del Sr. A, hecho éste que no tuvo lugar antes del fallecimiento de la causante. V.- Por el indicado motivo, no se perfeccionó la indicada donación, resultando que el bien inventariado, a que antes se ha hecho referencia, como hereditario .

¿Es inscribible?

R: Unánimemente se considera que no porque el artículo 629 del Código Civil dispone que la donación obliga al donante y produce efecto desde la aceptación, y porque conforme a la doctrina y la Jurisprudencia más modernas (Sentencia del TS de 17 de Abril de 1.998 y resolución de la DGRN de 1 de Julio de 2.003), debe interpretarse que la donación se perfecciona por la aceptación -artículo 629 del CC-, pero que puede ser revocada hasta tanto que el donante no conozca la aceptación de donatario -artículo 623 del CC-.

Si, en consecuencia, la aceptación no llega a conocimiento del donante antes de su muerte, subsiste durante la vida de éste la posibilidad de revocación, pues la facultad revocatoria no se transmite a sus herederos, por lo que fallecido el repetido donante sin haber revocado la donación queda no solo perfecta, sino definitivamente consolidada, alcanzando total firmeza.

Por tanto, en este supuesto debe volver a traerse los títulos de la donación anteriormente presentados, para su inscripción, y rectificarse la partición hereditaria, o bien consentirse la inscripción parcial de la misma, con exclusión del bien donado.

6.-P: Una finca se encuentra inscrita a favor de A que ha fallecido bajo testamento a favor de B con sustitución vulgar a favor de C, D y E.

Ahora se presenta una escritura de partición de las herencias de A y B otorgada por C, D y E y un tercero X en que se indica que B fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia y, por tanto, ha operado la sustitución. En el Testamento de B, además de nombrar heredo a X, se lega las fincas que adquiera procedentes de la herencia de A, a C y D. Se da la circunstancia que el testamento de B está otorgado después del fallecimiento de A. ¿Puede ello implicar la aceptación de la herencia?

R: Unánimemente se considera que sí, pues según el artículo 999 del Código Civil existe aceptación tácita de una herencia cuando se hacen actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; y se entiende que no se pueden legar bienes a los que se está llamado por una herencia anterior sino se acepta la misma.

Además, se señala el carácter irrevocable de la aceptación (art. 997 del CC), por lo que, en este caso, debe rehacerse la partición de A, adjudicándose los bienes a B, y luego proceder a ejecutar la voluntad de éste, debiendo igualmente presentarse a liquidación la correspondiente escritura de rectificación.

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