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SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 25.ª) DE 14 DE OCTUBRE DE 2009.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos López-Muñiz Criado.

Antecedentes.- Don I. y doña P. interponen una demanda contra don R. y doña A. solicitando se dicte una sentencia que declare, entre otras cosas, que la finca de los demandados está gravada con una servidumbre de luces y con una servidumbre de vistas, siendo el predio dominante propiedad de los demandantes.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Valdemoro estima parcialmente la demanda y declara la existencia de una servidumbre de luces a favor de la parte demandante y condena a los demandados a derribar los muros construidos. Contra la sentencia de primera instancia se interponen dos recursos de apelación, uno por parte de los demandantes y otro por parte de los demandados y la Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de la parte demandante y estima parcialmente el recurso de la parte demandada, revocando la sentencia de primera instancia en lo concerniente al pronunciamiento de condena de los demandados a derribar el muro de ladrillo cerámico.

Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid recuerda en esta sentencia que "al tratarse la servidumbre de un gravamen que afecta a la libertad de disposición de los propietarios de las fincas, la aplicación de las normas no puede hacerse de forma extensiva, aconsejando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretarlas de forma restrictiva y causando el menor perjuicio al predio sirviente" (véanse en este sentido las SSTS 4 de noviembre de 1897, 13 de noviembre de 1929 y 13 de marzo de 1952)

Y en lo concerniente a la servidumbre de vistas, la Audiencia Provincial señala que al tratarse de una servidumbre negativa (se disfruta impidiendo al dueño de la finca colindante tapar las vistas) el plazo para la usucapión de dicha servidumbre no comienza hasta que se realiza un acto obstativo prohibiendo el dueño del predio dominante al dueño del predio sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre [véase en este sentido el art. 538 CC y así también lo declara la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 30 de octubre de 1983, 23 de mayo de 1985 y 2 de marzo de 1988)].

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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