DOBLE INMATRICULACIÓN DE FINCA [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 25ª) DE 4 DE NOVIEMBRE DE 2009.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Guglieri Vázquez.
Antecedentes.- E l origen del litigio se encuentra en la doble inmatriculación de un inmueble, si bien la cabida de la finca difiere notablemente entre ambas inscripciones (siendo la mayor la inscrita a favor de la parte demandada). La titularidad del demandante trae su causa del asiento de inmatriculación más antiguo, que data de 1902, mientras que la titularidad de la demandada trae su causa de una inmaticulación posterior, en 1969, efectuada al amparo del artículo 205 LH. Si bien la fecha de inmatriculación de la finca jugaría a favor del demandante, la fecha de inscripción del propio derecho resulta favorable a la demandada: El derecho del demandante -adquirido por herencia- se inscribió en el año 2000, mientras que el derecho de la demandada -que adquirió por compraventa- se había inscrito con anterioridad, en 1988.
En Primera Instancia se desestimó la acción del demandante y se absolvió a la demandada. En el recurso se traen a colación los criterios que han de resolver los conflictos de doble inmatriculación de fincas.
Doctrina.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que afirma que los supuestos de doble inmatriculación no se resuelven conforme a reglas genéricas sino atendiendo al caso concreto y aplicando, en primer lugar, las normas del Derecho civil. Las normas del Derecho hipotecario quedan en un segundo plano pues la inscripción de ambas titularidades neutraliza el efecto protector del Registro de la propiedad, si bien pueden aplicarse los principios registrales cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a las normas del Derecho civil. Entre esas normas destaca la de prior tempore potior iure .
Esta regla se aplica a favor de toda adquisición válida respecto de la posterior. "Hacer depender la preferencia de un título sobre otro, no de la clase o modo sino de un factor distinto como sería cuándo se inmatriculó la finca, -expresa en su sentencia la Audiencia Provincial de Madrid- carece de apoyo en el art. 609 CC. Por consiguiente, de acuerdo con tal precepto no hay razón alguna para atribuir preferencia a un título sobre otro y en consecuencia se tendrá que acudir a los principios registrales llegándose así a la regla prior tempore, potior est iure ".
Al aplicar los principios registrales para resolver la cuestión de la doble inmatriculación de finca, por no ser suficientes en este caso las reglas del Derecho civil, puede tomarse en consideración también lo dispuesto en el artículo 34 LH. Por coincidir a favor de la demandante tanto el criterio de preferencia en el tiempo como la condición de tercero hipotecario, procede proteger su derecho frente al derecho del demandado, que resulta ser de peor condición.
CARMEN JEREZ DELGADO