Menú

RESOLUCIÓN DE 18-01-2010 (BOE: 08-03-2010). Legado a favor de una Fundación en formacion; obstaculos fiscales.

Buscar en Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo.
Buscar en:

    

Registro: Torrelaguna

Resolución de 18 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Burgos, don J. Julio Romeo Maza, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

En el supuesto del presente recurso son relevantes los siguientes hechos: Mediante testamento otorgado el 22 de octubre de 2001 el causante nombró heredera a su hermana, sustituida, en caso de premoriencia, por "la Fundación P. R..., en proceso de constitución"; dispuso, entre otros, un legado de determinados inmuebles, así como otros bienes y derechos a favor de dicha fundación "... en constitución"; y legó "A favor de la Iglesia Católica: Los fondos de inversión que tenga suscritos...".

El problema fundamental de esta resolución es el legado hecho por el testador a favor de la Fundación P.R., en proceso de constitución , respecto de la que la heredera manifiesta que no se llegó a constituir y que, en consecuencia, el legado era nulo por ser a favor de una persona inexistente. Explica la Dirección que en esa cláusula puede interpretarse que el testador sólo quería favorecer a una persona jurídica cuyo proceso de nacimiento pretendía concluir él mismo, de modo que de no llegar a completarse dicho proceso antes de su fallecimiento, habría de entenderse como disposición a favor de una persona inexistente , o bien que el testador manifiesta su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes integrantes de la dotación, de modo que las personas encargadas de ejecutar dicha disposición de última voluntad deberán completar el proceso fundaciona ; según la Dirección, parece que "el testador no se limita a manifestar su voluntad de constituir la fundación y dotarla con los bienes legados (supuesto contemplado en el art. 9.4 L. 50/26.12.2002, de Fundaciones), sino que se está refiriendo a una fundación cuya escritura de constitución ya ha sido otorgada, aunque no inscrita en el Registro de Fundaciones al tiempo del otorgamiento del testamento (cfr. Art. 13 L. 50/2002)"; en cualquier caso, "para tener la fundación como inexistente no es suficiente la sola manifestación de la heredera"; y aunque dice la Dirección que "tampoco debe prejuzgarse sobre la forma de acreditar la inexistencia de la fundación", añade que, "aun cuando en principio -y a falta de albacea designado- compete al heredero la interpretación del testamento como sucesor y encargado de ejecutar la voluntad del testador (cfr. Art. 911 C.c. y R. 13.10.2005), deba entenderse que no pueda por sí mismo declarar ineficaz dicha disposición, sino que en el presente caso es necesaria la correspondiente resolución judicial declarativa, habida cuenta de las circunstancias que han de valorarse y de los posibles intereses en juego". (se presentan sendos certificados negativos del Registro de Fundaciones de Madrid y del Ministerio de Cultura, acreditativos de la inexistencia de la Fundación. Señala la DGRN que solo se pueden tener en cuenta los documentados presentados antes de la calificación, por lo que no entra a valorar dichos certificados.).

En el testamento se establece un legado de determinados fondos de inversión a favor de la Iglesia Católica, sin más precisión de diócesis o parroquias. La heredera, interpretando la voluntad del testador, considera que el legado lo es a favor de la archidiócesis de Burgos, y, de acuerdo con ésta, sustituye el objeto del legado por la entrega de determinadas fincas de la herencia, para facilitar el pago del impuesto de sucesiones. Considera la registradora que lo legado y adquirido son fondos de inversión, y que el cambio de objeto en la entrega del legado implica un nuevo negocio jurídico extraparticional de permuta que requiere el cumplimiento de los requisitos sustantivos (canónicos también en este caso) y fiscales. Sobre este punto la DGRN no entra en el fondo del asunto, pues considera que mientras no se resuelva la duda anterior sobre la Fundación, la heredera no tiene la disponibilidad sobre los bienes de la herencia que ahora se entregan a la Iglesia.

El tercer problema es el relativo a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, La registradora considera que no se ha presentado ante la administración competente (se presenta en Madrid) y que la autoliquidación no acredita que se hayan incluido en la misma los bienes relacionados en la escritura. La dirección resuelve que sí debe tenerse en cuenta que la escritura calificada se ha presentado a autoliquidación ante la Administración Tributaria competente; y respecto de las obligaciones que la legislación tributaria establece para los Registradores de la Propiedad en el proceso de inscripción cabe recordar que es doctrina reiterada de este centro directivo que, si bien el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro, como requisito previo para la práctica del asiento, tal deber queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por el Liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno. Esta solución permite la adecuada composición de los intereses en juego; y, concretamente, los de la Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para la exacción del impuesto y la nota que el Registrador habrá de extender al margen de la inscripción del bien de que se trate para hacer constar la afección de éste al pago de la correspondiente liquidación tributaria -cfr. Artículos 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 122.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- (cfr., por todas, las Resoluciones de 21 de octubre de 1987, 11 de enero de 2001, 5 de enero y 27 de septiembre de 2002, 31 de enero y 5 de febrero de 2008 y 13 de marzo de 2009).

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies