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RESOLUCIÓN DE 16-11-2009 (BOE: 08-01-2010). Inmatriculación: exigencia de doble transmisión. La inmatriculación no puede practicarse con documentación reveladora de que ha sido elaborada a ese solo efecto.

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Registro: Cáceres número 2

Se presenta escritura de fecha 16 de octubre de 2008 en que los cónyuges dueños en pro indiviso y por partes iguales de varias fincas, no inscritas, las aportan a su sociedad de gananciales, y a continuación agrupan dos de ellas por ser colindantes. Figura en la escritura que los cónyuges adquirieron tales fincas, en una mitad indivisa para cada uno, en pago de su haber en la liquidación de la sociedad de gananciales hecha en escritura ante el mismo notario el 8 de octubre de 2008.

El Registrador suspende la inscripción por tratarse de documentos elaborados ad hoc con la única finalidad de conseguir la inmatriculación, recogiendo por tanto, simples transmisiones instrumentales, lo cual no cumple los requisitos de los arts.205 de la LH y 298 del RH , además de requerirse la certificación catastral descriptiva y gráfica totalmente coincidente con la descripción de las fincas en el título ( art.53.7 de la L13/96, de 30 de diciembre).

La DG desestima el recurso: en el caso concreto, no cabe duda de que tanto el título inmatriculador como el documento fehaciente que incorpora la adquisición anterior no son más que transmisiones instrumentales a fin de crear una documentación aparentemente susceptible de conseguir la inmatriculación de la finca a favor de quienes dicen ahora ser sus propietarios sin disponer de título público de su adquisición y sin poder acreditar por medio de documento fehaciente la adquisición de quien a ellos les transmitió . Cualquiera que fuera la motivación del legislador para exigir una doble transmisión, no cabe duda de que tal finalidad no se cumple si la situación de las fincas al final del proceso inmatriculador es la misma que existía cuando se inició dicho proceso, lo que permite deducir que la finalidad era la naturaleza distinta al objetivo perseguido con la inscripción ( en el supuesto los bienes mantienen el mismo carácter que tenían anteriormente(las fincas agrupadas siguen siendo gananciales). La limitación de los medios del Registrador a la hora de calificar no puede suponer tener que desconocer lo que paladinamente muestran sin sombra de duda los documentos que califica .

Finalmente añade que es imprescindible para la inmatriculación la total coincidencia entre la certificación catastral y la que resulta de título, conforme al art.53.7 de la L 13/96.

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