RESOLUCIÓN DE 16-01-2010 (BOE: 08-03-2010). Rectificación de linderos.
Registro: nº 8 de Madrid
Resolución de 16 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 8 de Madrid, a rectificar los linderos de una finca.
Se pretende la rectificación de linderos de una finca inscrita en 1877, en un Registro de Madrid, por medio de una instancia privada en base a un documento público de 1844, dándose la circunstancia de que tal rectificación implicaría el traslado de la finca a un Registro colindante, donde, posiblemente, se produciría una doble inmatriculación.
La Dirección en primer lugar resalta la importancia de la finca como la entidad básica del sistema inmobiliario español, y si bien los datos físicos, en el siglo XIX se basaban exclusivamente en declaraciones de los interesados, hoy día nuestra ley procura una perfecta identificación de las fincas y su coordinación con el Catastro ;
Se plantea entonces en este recurso la posibilidad de rectificar el Registro en caso de inexactitud sin necesidad de acudir a los procedimientos legalmente establecidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria como reclama la recurrente. Dicha posibilidad ha sido reconocida por este centro directivo en relación con aquellos supuestos en que es posible comprobar plenamente los errores producidos en los títulos mediante documentos auténticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes bastando en tal caso la solicitud de rectificación presentando los títulos presentados (Rs 11.01.2006, 01.06.2006 y 13.10.2009). Sin embargo tal procedimiento indica la Dirección no es posible aplicarlo al caso que nos ocupa, ya que la documentación aportada no prueba fehacientemente que se haya incurrido en error y, debido a aquellas diferencias, el Registrador tiene dudas fundadas sobre que la finca resultante del cambio de descripción sea la misma que la registral que se pretende rectificar;
Además de todo ello, el artículo 53 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre establece en su número 8 que, cuando se produzcan dudas en la identidad será necesaria una certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca de la que resulte que entre la descripción de dicha finca contenida en la certificación y la que conste en el Registro pueda deducirse la identidad de la finca, no habiéndose aportado en el presente supuesto tal certificación.