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RESOLUCIÓN DE 08-01-2010 (BOE: 01-03-2010). Expediente de domino para reanudar tracto: datos personalea, citaciones, licencia segregación.

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Registro: Requena

Se presenta en el Registro de la Propiedad de Requena testimonio de un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Requena en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, por el que se declara acreditado el dominio de una finca, procediendo por tanto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido sobre la misma y la cancelación de las inscripciones contradictorias que sobre ella existan.

Se invocan por la registradora diversos defectos:

1. No constan las circunstancias personales del promotor del expediente, esto es D.N.I, estado civil en el momento de la compra y si fuera casado el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos del conyuge. Se confirma el defecto, la Ley Hipotecaria y su Reglamento exigen que tales circunstancias consten en toda inscripción que se haga en el Registro. Por otra parte, la registradora cumplió notificando la calificación al presentante (art 322 LH) sin que sea preceptivo hacerlo al interesado. Tampoco el hecho de que dichas circunstancias personales omitidas se contengan en el escrito de interposición del recurso, determina la estimación del mismo pues no pudieron ser tenidas en cuenta por la registradora en el momento de la calificación. El recurso contra la calificación registral sólo puede recaer sobre cuestiones que se relacionen directa o inmediatamente con la nota de calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (art 326 LH). No es por tanto la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificación del Registrador para lo cual debe acudirse a una nueva presentación de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario

2. No consta haberse practicado las citaciones a los titulares de la finca matriz, ni a las transmitentes, o en su caso a sus causahabientes, ni la forma en que se han practicado. La Dirección revoca la nota, pues del título presentado resulta suficientemente que sí se practicaron las citaciones legal y reglamentariamente exigibles, toda vez que se dice en el Mandamiento que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 202.3 LH (...)

3. A los efectos de la cancelación del asiento contradictorio con antigüedad inferior a treinta años, no constan las citaciones hechas, una al menos personalmente y si comparecieron o no los titulares registrales o sus causahabientes. Se confirma el defecto, en los expedientes de reanudación de tracto interrumpido, por cuanto constituyen excepción al principio de tracto sucesivo (art 20 de la LH), adquiere especial importancia el estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, que regula los diversos supuestos de citación y participación del titular registral en los indicados expedientes, como norma protectora de sus derechos, atendiendo al efecto cancelatorio que implican de las inscripciones contradictorias. Por eso debe constar en el auto la forma en que se han practicado las notificaciones. Todo ello no es más que una consecuencia del principio de legitimación y por ello del más genérico principio constitucional de Tutela Judicial efectiva y entra dentro de la calificación del Registrador comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garantías exigidas en las normas sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los Registradores

4. La finca objeto del expediente es parte de otra y no se acompaña la necesaria licencia de segregación. También se confirma el defecto, el expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo está dirigido a la acreditación del dominio con relación a la finca tal como aparecen inscritas en el Registro, pero si como en el caso presente, el expediente no se refiere a la totalidad de la finca registral, sino a parte que en su día se segregó, deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma.

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