SOCIEDADES MERCANTILES.
1.-P: ¿Es posible la compra por los liquidadores de una sociedad disuelta, con o sin autorización de la Junta General, de cuotas indivisas de fincas de las que son titulares en proindivisión, como operación previa a la liquidación y para lograr un mejor resultado en la misma?
R: Unánimemente se considera que sí, siempre que exista previa autorización de la Junta General, pues, en caso contrario, los liquidadores sociales sólo pueden realizar las operaciones estrictamente liquidatorias y las de cumplimiento de los actos debidos.
2.-P: Una Sociedad de Responsabilidad Limitada compra sus propias participaciones. Como consecuencia realiza una reducción de capital social y paga con determinados inmuebles a los socios. Se pregunta sobre los problemas que plantea la autocartera en sede de sociedades limitadas.
R: La adquisición de las propias participaciones por la SL está regulada en los artículos 39 y ss de la LSRL. La regla general (vid. su artículo 40) es que la sociedad de responsabilidad limitada no puede adquirir sus propias participaciones, o acciones o participaciones de su sociedad dominante SALVO en los siguientes casos:
a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas; b) Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la Junta General; c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el artículo 31.3 LSRL (subrogación de la sociedad en caso de transmisión forzosa); y d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la Junta General, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto: adquirir las participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, adquirir las participaciones como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o adquirir las participaciones transmitidas mortis causa .
En estos casos las participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas o enajenadas, respetando en este caso el régimen legal y estatutario de transmisión, en el plazo de tres años. Si las participaciones o acciones adquiridas los son de una sociedad dominante deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde su adquisición. Además durante este período de tiempo en que permanecen en poder de la sociedad adquirente se le aplican unas reglas especiales.
En el supuesto planteado no parece haber problema ya que la adquisición de participaciones propias con entrega de inmuebles a los socios se hace en ejecución de un acuerdo de reducción de capital social. Pero sí es importante tener en cuenta la regulación de estos supuestos de autocartera dado que su contravención se sanciona con nulidad de pleno derecho (cfr. artículo 40 ter LSRL) y así lo ha venido entendido la más autorizada doctrina mercantilista.
En todo caso es imprescindible la previa inscripción de la reducción del capital social en el Registro Mercantil, dado que tanto ese acto social como, también, la ampliación del capital, son actos constitutivos y, además, por aplicación analógica del artículo 383 del RH que exige dicha previa inscripción para las aportaciones de bienes inmuebles a las sociedades mercantiles.