SOCIEDAD CONYUGAL.
1.-P: ¿Se puede inscribir un convenio regulador aprobado judicialmente en que se adjudica a uno de los convivientes una finca común por mitades partes indivisas -garaje- y el uso de otra que es privativa del otro?.
R: A la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, que considera inaplicables, tras la normativa del matrimonio homosexual y del divorcio unilateral, a las uniones de hecho las disposiciones de los artículos 96 a 98 del Código Civil, y afirma que se puede afirmar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren en absoluto contraer matrimonio con sus consecuencias ; se estima que no pueden aplicarse por analogía legis las normas propias del matrimonio, como son los artículos 96 a 98 CC porque no hay matrimonio, ni puede afirmarse que existan bienes comunes, a menos que de forma expresa o tácita se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común o que hubo voluntad de constituir una comunidad.
No obstante, se distingue según que el documento presentado sea una sentencia judicial dictada a falta de acuerdo de los convivientes, que se estima inscribible por la imposibilidad del Registrador de entrar a calificar el fondo de los fallos judiciales. O se trate, como es el supuesto, de un mero acuerdo privado entre las partes -el convenio del regulador-, al que la aprobación judicial no transforma dicho carácter, en cuyo caso es calificable y sí se puede suspender, en base a dicha sentencia, y exigirse escritura pública y la constitución de un derecho real de usufructo.
Por lo demás, se recuerda que la extinción de un condominio ordinario en un Convenio regulador, se considera posible, pero debe estar debidamente causalizada como un acto complementario de la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que en este supuesto, en aplicación de la sentencia no sería posible.
2.-P: Se pregunta si es necesario expresar la causa en las aportaciones a la sociedad conyugal tras la resolución de 22 de julio de 2006, que parece indicar que dichas aportaciones, salvo pacto en contrario, responden a una causa matrimoni .
R: Se alude a la resolución de la DGRN de 22 de junio de 2006 la cual, siguiendo a otras numerosas resoluciones, en primer lugar, señala que es necesario expresar, en las aportaciones a la sociedad conyugal, la causa de la transferencia patrimonial , que no puede presumirse a efectos registrales, enumerando como posibles causas: la onerosidad o gratuidad, el derecho a reembolso económico, las aportaciones equivalentes, la construcción ganancial sobre finca privativa, etc.
Pero, a continuación, como obiter dicta dado que el fondo concreto resuelto es otro, se inclina por considerar que también es posible que el negocio jurídico de atribución de ganancialidad tenga una identidad causal propia, que denomina causa matrimonii, y que, en consecuencia, pudiendo tener el desplazamiento carácter oneroso a gratuito, puede presumirse, salvo pacto en contrario, que el desplazamiento patrimonial dará lugar al reembolso previsto en el artículo 1358 del Código Civil, que no es causa de la aportación sino consecuencia, y que no constituye precio.
Sin embargo, mayoritariamente, se considera no aplicable esta resolución, primero porque se trata, como ya se ha indicado de un obiter dicta, segundo porque a efectos registrales:
a) Aunque esa doctrina fuera válida civilmente, no es suficiente a efectos de inscripción, en que no se admiten presunciones, siendo la expresión de la causa necesaria para que el Registrador pueda cumplir su función calificadora adecuadamente.
b) Del carácter oneroso o gratuito de la adquisición depende el juego de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y tanto la doctrina opina, como la práctica demuestra que no es claro que esas aportaciones sean onerosas por la existencia siempre del reembolso, pues en la mayor parte de los casos, si existe disolución del matrimonio, no suele existir el mismo.