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PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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1.-P: Se presenta un documento administrativo en que se solicita la inscripción de una finca -solar- a favor de un Ayuntamiento, cuando dicha finca se encuentra inscrita a favor de una Sociedad Inmobiliaria privada sin condición alguna y sin que la finca proceda del Ayuntamiento ni ostente derecho alguno inscrito.

También se declara la obra nueva de un mercado sin que conste la legitimación notarial de la firma del técnico competente -ingeniero privado contratado al efecto- en el certificado de antigüedad de la obra y descripción del edificio.

Por último, se habla de la renuncia a la concesión administrativa del mercado por el primer titular y se solicita la inscripción de la concesión administrativa sobre el mismo mercado a favor de una Asociación de Comerciantes , sin más indicaciones.

R: Como se deduce de los hechos, se plantean las tres siguientes cuestiones:

a) Respecto de la inscripción del solar a favor del Ayuntamiento, se entiende que para ello será necesario la presentación del título del que derive su adquisición: copia notarial autorizada -no compulsa como se acompaña a posteriori - de la escritura a que se alude en el apartado procedencia, y en la cual parece ser que la titular pacto un negocio jurídico con el ayuntamiento, que es el que ha producido la adquisición, o aquella otra por la que se haya producido ésta.

Si como parece ser, en realidad, el título de adquisición es la concesión administrativa a favor del titular registral, en cuyo pliego de condiciones constaría la adquisición por parte del Ayuntamiento del solar y de todas las obras nuevas realizadas, cuando finalice el plazo de la concesión; se considera que sí es título suficiente y, en consecuencia, deberá aportarse para su inscripción. Esta materia ya se analizó en este seminario al tratar de la reversión de los terrenos e instalaciones de las ITV y así consta en otro número de esta revista.

Así mismo deberán presentarse todos los documentos que a partir de los indicados hubieran producido la reversión al Ayuntamiento, señaladamente la renuncia a la concesión administrativa -con firmas fehacientes- de la titular registral, y a falta de la misma, notificación personal a la misma de la intención del Ayuntamiento de inscribir la finca a su nombre.

Todos estos requisitos se infieren del artículo 20 de la LH, según el cual para inscribir títulos por los que se transmitan, modifiquen, graven o extingan el dominio o demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue los actos referidos; siendo necesario en caso de existir documento directamente inscribible, la presentación del mismo, o, en su defecto, tramitar el correspondiente expediente para la reanudación del tracto interrumpido y para el rescate de la concesión -artículos 37-3, 100 y 101 de la LPAP 33/2003-.

b) En cuanto a la segunda cuestión, la legitimación de la firma del ingeniero, se señala que el artículo 49 números 2 y 3 del RD 1093/1997 exige, salvo que el técnico compareciera en el mismo acto del otorgamiento del documento en que se declara la obra nueva (se estima que este acto tiene el mismo valor que la comparecencia ante Notario en aplicación del artículo 3 de la Ley Hipotecaria), la legitimación notarial de su firma.

Dicha legitimación notarial de firmas, según las Resoluciones de la DGRN de 23 de octubre de 2000 y 22 de marzo de 2003, es necesaria porque el certificado de un técnico es un documento privado, sin que la incorporación a la escritura o documento administrativo lo convierta en público; y sin que el "visado colegial", cuyos efectos se limitan a su ámbito competencial, la supla, pues el mismo acredita sólo el carácter profesional del técnico que dice firmar, pero no la autoría de la firma.

Del mismo modo, en las obras nuevas declaradas por las Administraciones Públicas, será necesaria dicha legitimación de firmas notarial, pues la misma es requisito para producir la inscripción registral, salvo que el técnico que firma sea un funcionario de la Administración respectiva -ej. arquitecto municipal-, y sin que la compulsa administrativa de un documento privado sin firma notarialmente legitimada o una legitimación administrativa de la misma pueda suplir a la legitimación notarial de firmas a efectos registrales. Algunos compañeros, no obstante, entienden que estos documentos tienen la misma validez que el legitimado notarialmente y que los artículos del RD 1093/1997 sólo contemplan la actuación de los técnicos ante el Notario y a ese ámbito deben circunscribirse.

c) Por último, en relación con la tercera cuestión, se señala que los artículos 31 y 60 a 64 del Reglamento Hipotecario y 93-2 y 5 y 92-7 de la LPAP 33/2003 disponen que el título hábil para la inscripción de las concesiones administrativas y de los actos relacionados con la mismas, es el título mismo de la concesión que contenga las condiciones generales de las misma, la resolución administrativa de la concesión y las condiciones particulares y económicas.

Será necesario, por tanto, la presentación de los concretos documentos administrativos de otorgamiento de la concesión administrativa -el primitivo a favor del titular registral y el nuevo a favor de la asociación de comerciantes-, con indicación de todas las circunstancias de la entidad concesionaria y de las condiciones de la concesión, para poder inscribir el bien a favor del Ayuntamiento y luego la concesión a favor de la indicada asociación de comerciantes.

2.-P: S e pregunta por la posibilidad de cancelar por un Ayuntamiento unas condiciones resolutorias impuestas en unos concursos de cesión del suelo para la construcción de VPO por la manifestación de haberse cumplido todas las condiciones.

Las condiciones, que en todos los supuestos analizados se configuran como condiciones resolutorias y no como derecho de reversión, no obstante tratarse de cesiones gratuitas, son. Construir VPO, acabarlas dentro de un plazo determinado, venderlas a un precio máximo y a las personas que reúnan determinadas condiciones económicas.

¿Es posible dicha cancelación?

R: Algunos compañeros consideraron que no, por tratarse, al ser la cesión gratuita de un derecho de reversión que es indisponible e irrenunciable -artículo 111 del RBEL-. Pero frente a ello se argumentó, que aunque así fuera -lo que en este supuesto sólo sería predicable en parte-, si se han cumplido todas las condiciones impuestas, lo que en este caso es posible dado el tiempo transcurrido, no existe inconveniente sino que más bien es un acto debido. Una cosa es, se dice, la renuncia o la posposición, y otra el reconocimiento del cumplimiento de las obligaciones que pueden producir la reversión o resolución, tanto si son las estrictamente legales, como las derivadas del pliego de condiciones.

Por lo demás, se considera que la cancelación la debe acordar el mismo órgano que impuso la condición, y que podría fijarse en la inscripción que la cancelación se practica sin perjuicio del derecho de reversión legal, si fuere procedente.

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