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OFICINA LIQUIDADORA.

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1.-P: Con la entrada en vigor de Ley 4/2008, de 23 de diciembre se nos planteaba el problema de cómo acreditar el pago del impuesto en la oficina competente en el caso de mandamientos de embargo que afectaban a fincas situadas en diferentes Comunidades Autónomas.

El tema se ha resuelto por la Dirección General de Tributos en la consulta que más abajo se resume, la cual tiene importancia no sólo para los liquidadores, sino también para los registradores de la propiedad que antes de practicar la inscripción deberán comprobar que se ha liquidado el impuesto en la oficina competente.

Nº de consulta: V2239-09. Fecha: 07/10/2009. Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Materia: Anotación preventiva de embargo ordenado por un juzgado que afecta a inmuebles sitos en varias comunidades autónomas, oficina competente y base imponible. Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

Primera: Cuando una anotación preventiva de embargo se produzca ante distintos órganos registrales que radiquen en el territorio de diferentes Comunidades Autónomas, deberá presentarse en cada Comunidad Autónoma la correspondiente autoliquidación del ITPAJD, modalidad documentos administrativos, referida tan solo al rendimiento producido en su territorio. A estos efectos, se entenderá que el rendimiento se produce en el territorio de una determinada Comunidad Autónoma cuando el Registro en el que tenga lugar la anotación preventiva tenga su sede en el territorio de la referida Comunidad.

Segunda: La autoliquidación a practicar en cada una de las Comunidades Autónomas en que, conforme al artículo 47 de la Ley 21/2001, deba presentarse, no deberá superar ninguno de los dos límites del artículo 85 del RITPAJD, que son el valor real de los bienes embargados y el importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.

Tercera: La cuota correspondiente a la anotación preventiva de embargo deberá repartirse igualitariamente entre las distintas Comunidades Autónomas afectadas . Además, si en alguna de las ellas el valor real de los bienes objeto de la anotación es inferior al importe de la cuota que le corresponda, la cuota correspondiente a tal Comunidad se limitará a dicho valor, y el exceso acrecerá a la cuota de las restantes Comunidades Autónomas.

Se pregunta por su aplicación práctica.

R: Aún reconociendo la corrección técnica de la adjunta contestación, se considera inaplicable por los siguientes defectos:

a) En materia de anotaciones de embargo, los mandamientos no contienen la descripción de los bienes embargados, que por poder pertenecer a diversos registros dentro de la misma Comunidad Autónoma, dificulta enormemente la remisión de sus datos para valoración.

b) En materia de anotaciones de embargo no se efectúa una remisión de la descripción de las fincas para su valoración, dado que la base imponible es la cuantía garantizada con el embargo.

c) No existe una relación entre las oficinas liquidadoras de las distintas autonomías que permita la remisión de los datos de infravaloración de los bienes respecto de la cuota de partida, para que se practique la correspondiente liquidación complementaria.

En consecuencia se acuerda exigir el impuesto de AJD por la cuantía correspondiente a la cuota aplicable a cada Comunidad Autónoma según la respuesta de la DGT, pero sin mandar las fincas a valorar y, por tanto, sin comunicaciones de derecho a un exceso de cuota o a una devolución de lo ingresado entre las distintas Comunidades.

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