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MENORES DE EDAD.

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1.-P: Una finca se encuentra inscrita a favor de una pluralidad de titulares, siendo dos de ellos menores de edad, cuya participación es del 5% cada uno.

Ahora se presenta una escritura en que todos lo condueños venden la finca, compareciendo el padre en representación de los menores sin autorización judicial e indicándose que la venta se hace a solicitud de unos condueños, dado que no existe acuerdo para la extinción de la cosa común incitada por los mismos. ¿Se puede inscribir?

R: Algunos compañeros consideraron que sí, por entender que la extinción del condominio no es un acto puro de enajenación, porque según el artículo 400 del Código Civil ningún propietario estará obligado a permanecer en la comunidad, porque a falta de acuerdo respecto de la división de la cosa, bastará que un condueño pida la venta de la finca para que ésta se haga -artículo 1062 del Código civil-, y porque no existe perjuicio para los menores dado que los demás condueños estarán interesados en sacar el mejor precio posible.

Sin embargo, la mayoría considero que no es posible porque la escritura presentada es de venta y no de extinción de condominio y el artículo 166 del Código Civil es terminante en estos casos de enajenación acerca de la necesidad de autorización judicial, sin que se establezca ningún género de excepción.

2.-P: PATRIA POTESTAD. Los párrafos 1 y 3 del artículo 166 del Código Civil establecen que los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

Por su parte el artículo 5.2 de la Ley de Responsabilidad Limitada: "Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones"

Vistos estos dos artículos, la venta de participaciones en una SL cuya titularidad corresponde a un menor y en la que se encuentra representado por su padre en el ejercicio de la patria potestad ¿está excluida de esta autorización judicial?

R: La mayoría entendió que la venta de participaciones sociales sí está excluida de la autorización judicial, puesto que no tienen la naturaleza de valores mobiliarios.

Por otros se dijo, en contra, que las expresiones utilizada por el Código Civil no son términos estrictos ni técnicos, y que una interpretación lógica y analógica llevaría a asimilar la venta de tales participaciones a la de valores mobiliarios. El Código Civil ha establecido la necesidad de autorización judicial para la venta de determinados bienes del menor que considera de gran valor, como han sido tradicionalmente los bienes inmuebles o los establecimientos mercantiles o industriales. Pero hoy en día, de igual o mayor valor pueden ser las participaciones sociales, cuya transmisión, además, puede encubrir una verdadera transmisión de un inmueble (vid. criterio artículo 108 Ley Mercado de Valores), o de la empresa. Según esta argumentación sería también exigible la autorización judicial como ya ha apuntado parte de la doctrina mercantilista.

Además hay que tener en cuenta que al tiempo de redacción de este precepto (Ley 11/1981), la Sociedad Limitada era una figura societaria totalmente residual en nuestro derecho mercantil, situación que ha cambiado radicalmente a raíz de la reforma del derecho de sociedades de 1989, que ha provocado que la inmensa mayoría de las mercantiles sean hoy limitadas.

Esta concepción choca, sin embargo, con la necesaria interpretación restrictiva de las disposiciones excepcionales (vid. artículo 4.2 CC) siendo la regla general el ejercicio de la representación legal sin más limitaciones que las expresamente recogidas en la ley.

Pedro Ávila Navaro, en su obra La Sociedad Limitada , explica que el hecho de que la participación no sea un título valor, sino un bien mueble o derecho incorporal influye en el régimen de su enajenación y, especialmente, en la capacidad y poder dispositivo necesarios. Así, este autor distingue:

Padres titulares de la patria potestad. Los padres, en principio, no necesitan autorización judicial para la enajenación o gravamen de participaciones sociales de que sean titulares sus hijos sometidos a patria potestad, puesto que las participaciones sociales no son valores mobiliarios. Pero en algún caso pueden ser consideradas objetos preciosos cuando tengan un gran valor, objetivamente consideradas o con relación al patrimonio del hijo; o ser equiparadas a establecimientos mercantiles cuando se transmitan todas o gran parte de las participaciones en que se divida el capital, de manera que, con ellas, se esté transmitiendo en realidad el establecimiento de la actividad social.

Igual solución habrá que dar al caso de tutores, para la autorización judicial, y de menores emancipados, para la asistencia de sus padres o curador, salvo si se las considera asimiladas a establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor.

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