Menú

DOCUMENTOS JUDICIALES.

Buscar en Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo.
Buscar en:

1.-P: Requisitos del auto de adjudicación en subasta. Casi siempre, los autos de adjudicación en los procedimientos de ejecución hipotecaria comienzan aproximadamente del siguiente modo: el día *** se dictó auto despachando ejecución, notificándoseles a *** (deudor, hipotecantes, terceros poseedores), por lo que dada la redacción del artículo 686-1 de la LEC, se pregunta si es necesario que conste siempre en el testimonio del auto de adjudicación que se ha requerido de pago a dichas personas, o basta la notificación del auto por el que se despachaba ejecución.

R: Algunos compañeros señalan que el artículo 132.1º de la LH es claro y expreso, en el sentido de que mientras no conste expresamente el requerimiento de pago en el testimonio, debe ponerse defecto en virtud de ese precepto hipotecario, pues, además, el requisito es una consecuencia de los principios de legitimación, tracto sucesivo y tutela judicial efectiva que el Registrador debe controlar. Es decir, que entienden que el indicado testimonio debe expresar bien que el requerimiento de pago se efectuó extrarregistralemente con indicación del acta notarial o bien por el propio Juzgado.

No obstante, mayoritariamente se consideró que la notificación del auto del despacho de ejecución y del requerimiento de pago no son dos momentos distintos, salvo que esta última se hubiere practicado extrajudicialmente, por lo que bastará con que se indique en el testimonio la notificación al deudor, tercer poseedor e hipotecante no deudor del auto de despacho de ejecución.

Así se indica que el a rtículo 553 LEC al regular el contenido del auto por el que se despacha ejecución y su notificación, dispone que: 1. El auto en que se despache ejecución deberá contener los siguientes extremos: 5º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento y 2. El auto que despache ejecución, con copia de la demanda ejecutiva, será notificado al ejecutado, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones .

Por su parte, el 686.1, señala que : 1.En el mismo auto en que se despache ejecución se mandará que se requiera de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro .

Asimismo se indica que -por conversaciones tenidas por jueces y secretarios judiciales- en la práctica judicial, el requerimiento de pago, como contenido del auto de despacho de ejecución, se tiene por practicado al notificarse éste.

2.-P: Se presenta en el Registro testimonio de una sentencia declarativa de dominio a favor de don X. La finca se encuentra inscrita a nombre de los padres de don X con carácter ganancial. La demanda se ha interpuesto por don X y contra su hermana Z. ¿Es inscribible?

R: Según Juan Sarmiento, las sentencias declarativas de dominio siempre deben expresar el título del que deriva esa declaración, título cuya validez y eficacia quedan de este modo reconocidas, al menos frente al demandado. Así, lo que se inscribirá no será la declaración de dominio contenida en la sentencia, sino ese título así reconocido, aunque sólo lo sea frente al demandado. A él se contraerá, pues, la calificación del registrador, la cual obviamente, no podrá extenderse a la revisión de su validez y eficacia, pero sí a los posibles obstáculos que surjan del Registro, como el tracto sucesivo.

Sólo si en la sentencia se expresa el título adquisitivo del actor podrá comprobarse el requisito del tracto sucesivo, además de quedar determinado si el adquirente queda o no protegido por la fe pública registral, pues ello depende de la onerosidad o gratuidad del título adquisitivo. No basta con que resulte que el pleito se ha entablado contra el titular registral, pues puede ser que el demandado no fuere el transmitente directo del demandante y, en este caso, se burlaría el cauce legal previsto para la reanudación del tracto (artículo 40 LH).

Por consiguiente, en el caso planteado, si la sentencia declara el dominio en virtud de un título que traiga causa de los titulares registrales y, por su fallecimiento, se ha demandado a sus herederos, el título será directamente inscribible. En caso de fallecimiento de los titulares registrales el requisito del tracto sucesivo se traduce en la necesidad de demandar a todos los que resulten ser sus herederos, siendo imprescindible acreditar tal cualidad con la documentación auténtica ordinaria (testamento o declaración judicial o notarial de herederos), salvo que la misma resulte claramente de la resolución judicial.

3.-P: Se presenta en el Registro un testimonio expedido por el Secretario de un Juzgado de X y lo que se testimonia es otro testimonio de una sentencia de divorcio dictada por un Juzgado de otra localidad. ¿Es admisible el testimonio de testimonio expedido por el Secretario de un Juzgado distinto del que dictó la sentencia?

R: No, porque la fe pública de los secretarios judiciales se limita a aquellos documentos de cuya conservación y custodia estuviere encargado -artículos 145 y 148 de la LEC- y, además, en el Registro se deben inscribir documentos originales -artículo 3 de la LH-.

4.-P: ¿Es admisible el decreto del secretario judicial autorizando la aceptación de herencia de un incapaz sin beneficio de inventario, o es necesario auto judicial? ¿Y en la posterior aprobación judicial de la partición realizada?

R: Se señala que, si bien el Art. 456 de la LOPJ atribuye a los Secretarios judiciales la resolución de los expedientes de jurisdicción voluntaria cuando así lo prevean las leyes procesales , la actual normativa sobre jurisdicción voluntaria es la LEC de 1881 y exige auto judicial, estando pendiente de aprobación la nueva LJV.

No consta que la recientemente aprobada Ley de Oficina Judicial haya modificado este extremo, aunque sí ha reforzado otras funciones de los secretarios judiciales, y el hecho de que, en la práctica, determinadas decisiones en el ámbito de la jurisdicción voluntaria se estén resolviendo exclusivamente por secretarios judiciales a través de decretos, y que los propios jueces titulares lo acepten y, en general, no tengan claro si esos decretos serían nulos o no; no empece la decisión de los Registradores que, en aplicación de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria -habla de autoridad judicial- y 100 del Reglamento Hipotecario, deberán suspender los documentos que los contengan por falta de resolución de órgano competente.

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies