CONCURSO.
1.-P: Se presenta un mandamiento del Juzgado Mercantil derivado de procedimiento de medidas de aseguramiento coetáneas. Aparece como demandado la sociedad "A", se dice sobre Concurso necesario y, entre otras cosas, se decreta, mediante auto, el embargo preventivo sobre los bienes de la administradora Societaria la sociedad "B", ordenándose librar mandamiento para la anotación del embargo preventivo.
Además, en el mismo mandamiento se dice, al principio, que es sobre Concurso necesario en el que se ha acordado, como medida cautelar, la anotación de la demanda mediante Auto.
También se inserta providencia en la que se dice se proceda a la ejecución de la medida cautelar solicitada y se acuerda el embargo preventivo sobre los bienes de la Administradora Sociedad "B", y declara embargados los bienes como propiedad de la demandada. En dicha providencia, también se dice: líbrese mandamiento insertándose el auto acordando la anotación preventiva de la solicitud de Concurso y esta resolución.
Por ultimo, en el final del mandamiento se dice: "y para que tenga lugar la anotación preventiva de la demanda se dirige el presente mandamiento al que se acompaña testimonio de la demanda".
Los bienes relacionados están inscritos a favor de la Sociedad B. Se plantea el problema de que es lo que se quiere, y en su caso y si procede, a favor de quien se tomaría la anotación preventiva de embargo y con que fórmula.
R: Un sector de compañeros, ante la falta de claridad del mandamiento, pues no se sabe si se pretende la anotación preventiva de la demanda del concurso de A, o la anotación de embargo sobre los bienes de B para asegurar el buen fin del concurso; entendió que debía solicitarse una aclaración del mandamiento.
Otros, ante el hecho de figurar las fincas afectadas y relacionadas en el mandamiento, a favor de la sociedad B que es el sujeto del embargo, consideraron que se podía practicar la anotación de éste, pues ello es indicio suficiente de lo realmente solicitado.
Respecto a la cuestión de a favor de quién debe practicarse la partición, se entiende que "a las resultas del concurso", pues así se deduce del artículo 48-3 de la Ley Concursal de 2003, cuando existe posibilidad fundada de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.
2.-P: Se ha anotado en el libro de incapacitados y en varias fincas la situación concursal de una sociedad. Si esta compañía tiene más fincas en la nota simple de ellas ¿hay que dejar constancia del asiento en el libro de incapacitados?
R: Unánimemente se considera que sí, pues las certificaciones registrales deben comprender todas las circunstancias que afecten a la titularidad y disponibilidad de la finca que consten reflejadas en algún libro del Registro, ya se trate del libro de inscripciones, del libro de presentación o del libro de incapacitados, en cuanto que éste último recoge limitaciones de las facultades dispositivas del titular registral.
En realidad, se señala, que la situación concursal debió reflejarse en todas las fincas que la sociedad tuviera inscrita, aunque no constaren en el mandamiento correspondiente.
3.-P: Se encuentran anotadas un embargo cautelar a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y luego una de concurso de acreedores. Ahora se solicita la conversión de la anotación cautelar en anotación preventiva en virtud de una providencia de apremio posterior al concurso, ¿se puede anotar?.
R: Según el artículo 55 de la Ley Concursal, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, pero, sin embargo, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Por tanto, la anotación cautelar se convierte en definitiva -anotación preventiva ordinaria- con la providencia de apremio, por lo que, en principio, debería rechazarse dicha conversión, pero como "la sujeción del bien al procedimiento de apremio se entiende producida, a todos los efectos, desde la fecha en que se adoptó la medida cautelar" -artículos 81-5-a de la LGT y 54-5 del RGRSS-, la constancia registral de la conversión sí se entiende posible.
4.-P: Estando anotado un concurso, se presenta una anotación de embargo en que el auto despachando la ejecución es de fecha anterior al mismo, pero la diligencia de embargo es de fecha posterior. ¿Es posible la anotación de embargo.
R: Según el artículo 551 de la LEC, la ejecución comienza con el auto de despacho de ejecución, pero el embargo se entenderá hecho desde la diligencia del embargo -artículo 587 de la LEC-, debiendo suspenderse la ejecución, según dispone el artículo 568 de la misma Ley, en cuanto al tribunal le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso (salvo supuestos de hipoteca), cualquiera que sea la situación en que se encuentre.
Por su parte, el artículo 55 de la Ley Concursal, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, con unas excepciones que no son aplicables a este supuesto, y las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Es decir, la ejecución se encuentra iniciada al declararse el concurso, pero debe suspenderse en el estado en que se encuentren al declararse el mismo, por lo que la anotación del embargo no debe practicarse, en cuanto que constituye un trámite posterior.