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IMPUESTOS.

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1.-P: Estudio sobre la competencia de las Oficinas Liquidadoras a efectos de admisión en el Registro del pago de los impuestos, a la luz de la reforma de la Ley 4/2008 de 23 de diciembre.

R: La citada Ley 4/2008 contiene, entre otras, la disposición del artículo 7º, apartado catorce, que entró en vigor el 26 de diciembre de 2008 y que dice así:

"El apartado 1 del artículo 54 (del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de TP y AJD) queda redactado de la siguiente forma: "1.Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración". La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o de copia de dicho original.»"

A efectos de la acreditación de la indicada presentación, se indica que en la Comunidad de Madrid la carta de pago por sí sola no es suficiente para acreditar dicha circunstancia, sino que hay que acreditar la presentación del documento original en la Oficina Liquidadora competente.Esto se acreditará con la copia del documento en la que consta la nota de presentación.

No obstante, se estima suficiente mayoritariamente la constancia del sello de presentación de la Oficina Liquidadora -no sólo la impresión bancaria- en la carta de pago si en las casillas correspondientes consta la identificación suficiente del documento y, en su caso, el número de protocolo notarial, así como el testimonio notarial -en papel o electrónico- del cajetín de presentación en la copia autorizada.

Por lo demás, a la vista del precepto citado y de la exposición de motivos, se entiende, previa consulta con la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, para fijar los criterios de aplicación, que debe llegarse a las siguientes conclusiones:

1.- Esta norma se aplica a los Impuestos de TP y AJD, pero no a Sucesiones y Donaciones, respecto de las cuales, en principio, debe seguirse el criterio anterior: es válida, a efectos de inscripción, la presentación en cualquier oficina liquidadora de cualquier Administración Tributaria.

2.- La competencia a que alude el precepto es de la Administración Tributaria (Comunidad Autónoma), por lo tanto, no es necesario que el documento se haya presentado en la Oficina Liquidadora exactamente competente dentro de las de la Comunidad, sino en cualquiera de la Comunidad Autónoma de Madrid, si se trata de fincas sitas en esta Comunidad.

3.- El criterio para determinar la competencia tanto por el concepto de Transmisiones Patrimoniales como por el de Actos Jurídicos Documentados, es el del lugar donde radique la finca; y en el de Operaciones Societarias, el domicilio de la sociedad -excepción- aunque el bien radica en esta Comunidad.

4.- Si el documento contiene fincas pertenecientes a diversas Comunidades Autónomas, debe presentarse a liquidación en todas ellas (con la excepción del concepto Operaciones Societarias), pagando en cada una por el valor de las respectivas fincas.

5.- Se aplicará a todos los documentos presentados a liquidación a partir del 26 de diciembre de 2008, aunque su fecha de otorgamiento sea anterior a la entrada en vigor de la Ley. Los títulos de fecha anterior y que hubieran sido presentados antes de la citada entrada en vigor en oficina incompetente, se notificarán a la Comunidad Autónoma.

6.- La falta de presentación del título en una Oficina Liquidadora de la Comunidad de Madrid implicará la aplicación de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria y, por tanto, la suspensión de la calificación.

7.- Salvo supuestos especiales, se entiende que los Registros de la Propiedad no deben hacer ninguna notificación a la Administración Tributaria, su colaboración se circunscribe a la suspensión de la calificación y del despacho.

2.-P: ¿En las anotaciones de embargo, es también exigible el pago en la Comunidad de Madrid, aunque esté el mandamiento liquidado en la Comunidad de residencia del Juzgado y en que se encuentran la mayoría de los bienes embargados?.

R: En principio se considera que no debería exigirse al faltar una distribución de la responsabilidad garantizada y no saberse, por tanto, qué cantidad corresponde a cada Autonomía. Además, se comenta que muchos mandamientos no contienen todos los bienes embargados, por ser parciales para cada Registro, lo que complicaría la liquidación si se opta por el prorrateo (ver nº 16 del BIT).

No obstante, se acuerda elevar una consulta a la Dirección General de Tributos de la Comunidad para ella, que es la afectada, decida.

PD: La Dirección General de Tributos de la Comunidad de la Comunidad de Madrid, como consta en comunicación incorporada a este número de la revista, ha considerado que sí debe exigirse la presentación de todos los mandamientos de embargo en Oficina Liquidadora de la Comunidad de Madrid, aunque, en un principio, se autoliquide exenta o no sujeta.

3.-P: Se ha presentado telemáticamente una escritura en la que el Notario no sólo testimonia la carta de autoliquidación sino también el cajetín de presentación de copia autorizada de la escritura en la oficina liquidadora competente. ¿Es suficiente para cumplir los requisitos de los artículos 254 y 255 de la LH y despachar el documento sin esperar a la copia en papel?.

R: Se considera que sí, porque se ha acreditado todo lo que exige la legislación fiscal, acreditar la autoliquidación del impuesto y que se ha presentado en la oficina competente copia integra de la escritura que posibilite la correspondiente liquidación del impuesto. De todos modos se acuerdo solicitar instrucciones a la Junta del Colegio, cuyos criterios son los que se deben aplicar en harás a la uniformidad, dada la falta de desarrollo reglamentario de la presentación telemática.

Ello no obsta, a que si el interesado o presentante lo solicitan, el Registrador, a falta de los indicados testimonios, pueda expedir una certificación de la copia telemática para sea liquidada del impuesto. En cuanto a esta posibilidad nos remitimos a otros números de este revista.

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