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1.-P: Se pregunta si las novaciones modificativas -plazo, interés, etc- de los créditos hipotecarios en cuenta corriente gozan de las exenciones de la Ley 2/1994.

R: Se pone de manifiesto que existe una sentencia de 7 de abril de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que no considera que les sea aplicable la citada exención porque, en primer lugar, la citada Ley tiene por objeto los préstamos hipotecarios -artículos 1 y 9-, luego, porque el artículo 23-3 de la LGT prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y, finalmente, porque reúne todos los requisitos de sujeción al concepto de actos jurídicos documentados, incluido la "cosa valuable".

En el mismo sentido se manifiestan las contestaciones de la DGT a consultas sobre la cuestión, de fechas 16 de septiembre de 1997, 3 de julio de 2000, argumentando con base al artículo 23-3 de la LGT.

Se comenta que es lógico este criterio, pues en la cuentas corrientes de crédito, salvo que se pacte simultáneamente una prohibición de nuevas disposiciones, la ampliación del plazo, supone, de facto, la concesión de un nuevo préstamo por el total principal, al poder disponer de todo el mismo, aunque ya estuviese reintegrado.

No obstante, se alega que, en el supuesto de hecho de la sentencia, existe también un pacto de ampliación del "revolving" o cantidad disponible, por lo que su existencia como "cuantía valuable" o como circunstancia que excede de las posibles modificaciones exentas del artículo 9 de la Ley 2/1994, es lo que ha producido los términos de la citada sentencia.

Pero, la realidad es que, si ello fuera así, tendría que haberse ordenado la reducción de la base que fue girada por el total de la responsabilidad hipotecaria, lo que no ocurrió. Además, si se declaran exentas las novaciones de préstamos hipotecarios en que sólo se modifiquen los intereses y/o el plazo, es porque si sólo se modifican esos conceptos sí existiría acto sujeto por reunirse todos los requisitos para ello.

Al hilo de esta sentencia se suscitan dos cuestiones:

La primera es la de si dadas las recientes resoluciones de la DGRN, que consideran, tras la reforma de la Ley 41/2007, aplicables a las hipotecas en garantía de cuentas corrientes de crédito la posibilidad de subrogación de la citada Ley de 1994 -artículo 2 modificado en relación con el 1 no modificado-, debe también entenderse aplicables a dichas hipotecas tras la reforma la exención del artículo 9 que sigue hablando sólo de préstamos hipotecarios. Aunque la cuestión es dudosa, mayoritariamente se considera que no por aplicación del artículo 23-3 de la LGT, utilizado por la sentencia comentada como fundamento de derecho principal.

La segunda, es si como consecuencia de la subrogación en un préstamo hipotecario anterior o en una cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaría, o como consecuencia de una novación de las mismas, se trasforma el uno en el otro o viceversa, dicho acto estará sujeto al impuesto por el concepto de actos jurídicos documentados; a lo que mayoritariamente se responde que sí, por las mismas razones alegadas en la sentencia: no inclusión en los términos estrictos de exención del artículo 9 de la Ley 2/1994, no extensión analógica de las exenciones del artículo 23-3 de la LGT y cumplimiento de todos los requisitos para la sujeción de la Ley del impuesto.

2.-P: ¿Está sujeto al impuesto de TPYAJD, la cesión de los derechos a recibir capital disponible que los prestatarios efectúan en las recientes hipotecas a promotor, y a favor de la entidad del grupo del prestamista, para que ésta sea la que pague a los proveedores de aquél?.

R: Unánimemente se considera que no, pues se trata meramente de una comisión para efectuar pagos y asegurar que éstos se llevan a cabo, que no reúne los requisitos para la sujeción, y no una propia cesión de derechos.

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