HERENCIAS.
HERENCIAS.
1.-P: Se consulta si el causahabiente D. A Hijo de D. Paco puede adjudicarse por sí solo, en escritura, una vivienda que le transmitió por testamento su tía D Manola a su padre D. Paco (del que es heredero) de la siguiente forma:
D Manola falleció en 1977 y D. Paco y luego su hijo poseen desde entonces la, vivienda porque convivía D. Paco con ella cuando murió. Y no consta en el Registro ninguna reclamación judicial de posibles acreedores contra esta finca.
Doña Manola falleció sin descendientes ni ascendientes, bajo único testamento en el que dispuso: Lega ...... a.; lega. a ..., etc. En relación con los bienes que la testadora heredó de su tía D Pilar.., instituye herederos a sus hermanos en la siguiente forma y proporción, disponiendo expresamente que en pago de sus haberes , se le adjudique a cada uno lo que a continuación se consigna : a D. Paco...la vivienda., etc."
R: Se señala que hay Resoluciones para todos los gustos, según que califiquemos la disposición anterior de "prelegado", "institutio ex re certa" o "legado propiamente dicho".
Se considera que si, como parece, toda la herencia se ha distribuido en legados, sí será posible la inscripción por aplicación del artículo 81-d) del Reglamento Hipotecario al no existir legitimarios ni contador partidor; pero, en caso contrario, será necesario el consentimiento de todos los herederos en escritura pública.
Otra posibilidad, en este último supuesto, sería tramitar un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, previa manifestación de la herencia del padre.
2.-P: En una partición hereditaria concurren las siguientes circunstancias: en la estipulación 7ª del testamento se establece una sustitución ejemplar al hijo Don Fernando, sin que la misma tenga reflejo en el cuaderno particional ni se acredite su incapacidad o se refute la misma.
Asimismo se realiza por el contador partidor una adición y modificación de una anterior partición efectuada por el mismo (errores en número e identificación de acciones y su valoración, omisión de deudas, omisión de deducciones), y no se indica expresamente qué persona ha sido citada como representante del incapaz al inventario de la herencia, sino únicamente que "se ha citado al representante".
¿Se consideran defectos suspensivos de la inscripción?.
R: En primer lugar, se estima que debe establecerse en la partición la sustitución ejemplar respecto de los bienes del incapaz y aportarse, dado que en diversos párrafos se reconoce su condición de tal, la declaración de incapacidad.
Así se infiere del artículo 1057 del CC, que exige que el contador partidor se ajuste en su actuación a las disposiciones del testador, y del artículo 776 del CC, que exige la acreditación de la declaración judicial de incapacidad del sustituido, salvo que se desvirtúe la circunstancia de la incapacidad, afirmando la plena capacidad del interesado.
La inscripción de la sustitución ejemplar es necesaria dado que señalando la misma la futura trayectoria de los bienes del causante, si no consta inscrita, los posibles herederos abintestato del incapaz, podrían instando la correspondiente acta de declaración de herederos y realizando la partición, frustrar los derechos de los sustitutos.
En segundo lugar, la mencionada rectificación de la partición, al rehacerse toda la primitiva partición, se considera que queda fuera de la competencia del contador partidor y debe, por tanto, ratificarse esta nueva partición por todos los herederos o sus representantes.
Efectivamente, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2001 y 21 de diciembre de 2002 y Resoluciones de la DGRN de 30 de marzo de 1954 y 13 de noviembre de 1998, señalan que una vez hecha una partición por el contador partidor y aceptada por los herederos, éste no puede modificarla por sí solo, sino que si debe adicionarse la misma, su actuación debe limitarse a los nuevos bienes incorporados al inventario.
Por último, respecto de la citación a la persona del incapaz, se recuerda que el artículo 1057 del CC, interpretado por la resolución de la DGRN de 13 de noviembre de 1998 y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984, establece que el contador debe indicar nominalmente quiénes han sido citados en el inventario, sin que sea suficiente la mera afirmación genérica de que se ha cumplido dicho trámite como ocurre en el presente supuesto.
3.-P: En un auto judicial de 2005 de una persona fallecida en 1974 sin descendientes ni ascendientes, se declara heredera al cónyuge. ¿Es inscribible?.
R: Se pone de manifiesto que, no obstante ser erróneo el auto pues antes de 1981 los hermanos y sobrinos hijos de hermanos del causante sucedían con preferencia al cónyuge, ello no puede ser apreciado por el Registrador dado el ámbito de calificación de los documentos judiciales del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que no comprende el fondo.
Sin embargo, se considera que no es inscribible la partición pues en la actualidad si el heredero es ascendiente, descendiente o cónyuge, el funcionario competente es el Notario y no el juez, incompetencia que sí puede apreciar el Registrador.