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Resoluciones concursales: Calificación, Concurso no es una carga, Prioridad.

CONCURSO DE ACREEDORES: PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL.

     Ley Hipotecaria, Artículos 2, 17, 18 y 326

     Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, Artículos 8, 21, 23, 24 y 55

SÍNTESIS DE DOCTRINA:

     Si bien es cierto que, como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo, es regla general que el Registrador no puede tomar en consideración documentos presentados con posterioridad si con ello se desnaturaliza el principio de prioridad, esta doctrina no juega respecto de documentos que solo afectan a la situación subjetiva del otorgante del documento, como el concurso de acreedores, pues dichos documentos no entran en conflicto objetivo con documentos relativos al dominio o derechos reales, sino que, al contrario, posibilitan una calificación más adecuada a la legalidad, a la vista de la capacidad de los otorgantes.

HECHOS:

     Resolución de 20 de septiembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Almendralejo, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial.

     En el recurso interpuesto por don F. M. M., en representación como apoderado de la sociedad "Extremadura Distribución de Cervezas, S.A.", contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Almendralejo, don Ricardo José Nieves Carrascosa, por la que se suspende la anotación preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial.

     I     En mandamiento dictado el 21 de marzo de 2013 por doña M. E. A. M., secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Don Benito, dimanante del Procedimiento de Ejecución Provisional número 100/2012 seguido a instancia de la sociedad "Extremadura Distribución de Cervezas, S.A.", contra la entidad "Hartizza Construcciones y Proyectos, S.A.", se ordena anotar preventivamente el embargo acordado en la misma fecha, mediante decreto que se inserta, sobre la finca registral 41.999 del término municipal de Almendralejo, propiedad de esta última.

     II     Presentado dicho documento en el Registro de la Propiedad de Almendralejo el día 24 de abril de 2013, fue objeto de la siguiente calificación: "Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario: El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación global del documento presentado el día 24/04/2013, bajo el asiento número 13, del diario 223 y número de entrada 2657, que corresponde al mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Don Benito, procedimiento Ejecución Provisional número 100/2012 a instancia de Extremadura Distribución de Cervezas, S.A. frente a Hartizza, Construcciones y Proyectos, S.A., de fecha 21/03/2013; y del documento presentado el día 10/05/2013, bajo el asiento 740, del diario 223 y número de entrada 3009, que corresponde al mandamiento expedido por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, procedimiento Declaración Concurso número 56/2013 de la entidad mercantil Hartizza Construcciones y Proyectos, S.A., de fecha 19/03/2013. Ha resuelto denegar la práctica de los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos Se presenta en este Registro el documento arriba referenciado, en el que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.\"b0 2 de Don Benito se siguen autos de ejecución provisional número 100/2012, seguidos a instancia de Extremadura Distribución de Cervezas, S.A. contra Hartizza Construcciones y Proyectos, en reclamación de veinticuatro mil quinientos noventa y un euros de principal mas accesorias, se ordena se tome anotación preventiva de embargo sobre la finca número 41.499 del término municipal de Almendralejo no se practica la anotación de dicho documento por el siguiente defecto: Defecto Respecto de la finca 41.499 de esta ciudad, cuyo titular registral es Hartizza Construcciones y Proyectos, S.A., ha sido declarado el concurso de dicha entidad con fecha anterior 15/03/2013 (fecha del Auto declarando el concurso dictado por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, Sra. Sara Vila) a la fecha 21/03/2013 (fecha del mandamiento que se ordena practicar anotación preventiva de embargo sobre dicha finca por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Don Benito en los relacionados autos)". Fundamentos de derecho artículo 55 de la Ley Concursal en su redacción dada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre. "Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor". Artículo 21.2 de la Ley Concursal. "El Auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común de tramitación del concurso, que comprenderá las actuaciones previstas en los cuatro primeros títulos de esta Ley, y será ejecutivo aunque no sea firme. En consecuencia se deniega la anotación del presente documento por el defecto arriba expresado. Contra esta calificación (...). Almendralejo, a catorce de mayo del año dos mil trece. El Registrador (firma ilegible y sello del Registro). Fdo: Ricardo José Nieves Carrascosa". La calificación fue notificada al presentante y al Juzgado con fecha 6 de junio de 2013.

     III     Contra la citada nota de calificación, don F. M. M., en representación como apoderado de la sociedad "Extremadura Distribución de Cervezas, S.A.", según acredita mediante escritura pública de elevación de acuerdos sociales otorgada ante la notaria de Villanueva de la Serena, doña Paloma Mozo García, el 19 de julio de 2001, interpone recurso mediante escrito de fecha 1 de julio de 2013 presentado el mismo día de conformidad con el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común en el Registro Único de la Junta de Extremadura, en el que resumidamente alega: Que para denegar una anotación de embargo debe haber sido practicada previamente la anotación o inscripción de la declaración del concurso, lo que en este caso no se había producido, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley Concursal. Hace constar además que la sociedad concursada mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2013 al que acompañó el auto de declaración de concurso, solicitó la suspensión del procedimiento y la nulidad de actuaciones, el procedimiento se suspende en virtud de decreto de 9 de abril de 2013, conforme al artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose desestimado por el Juzgado la última petición y que el crédito ha sido reconocido por la administración concursal, acompañándose la documentación justificativa de estos extremos.

     IV     El registrador emite su informe con fecha 9 de julio, en el que destaca la diferente aplicación de los artículos 24, y 55 de la Ley Concursal, siendo el primero de ellos de aplicación cuando la situación concursal consta en el registro, y el último aun antes de practicarse la anotación o inscripción, de forma que al calificar conjuntamente los dos documentos presentados se impone, en atención a la competencia exclusiva del juez concursal el cierre del registro a la anotación de embargo de fecha posterior a la declaración de concurso. Así mismo señala que los documentos relativos a la suspensión del procedimiento y admisión del crédito a que se refiere el recurrente no fueron presentados al tiempo de la calificación por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria. Mantiene su calificación y forma expediente que eleva a esta Dirección General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

     Vistos los artículos 2, 17, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 8, 21, 23, 24 y 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; las Sentencias del Tribunal Supremo -Sala de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia- 10/2006, de 22 de diciembre, 2/2008, de 3 de julio y 5/2009, de 22 de junio así como las Resoluciones de este Centro Directivo de 6 de junio y 2 de octubre de 2009, 7 de junio de 2010, 6 de octubre de 2011, 8 de septiembre de 2012 y 9 de abril y 11 de julio de 2013 (art. 55 de la Ley Concursal), y de fechas 8 y 14 de noviembre de 1990, 12 de abril de 1991, 25 de marzo y 1 de abril de 2000 y 26 de enero, 16 de febrero, 18 de abril y 4 de mayo de 2012 (concurso y situación personal del deudor).

     1. Como cuestión procedimental previa, los documentos relativos a la suspensión del procedimiento y admisión del crédito a que se refiere el recurrente no fueron presentados al tiempo de la calificación por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso planteado.

     2. Es objeto de este expediente dilucidar si un mandamiento por el que se ordena practicar anotación preventiva de un embargo decretado en fecha posterior (21 de marzo de 2013) a un auto de declaración de concurso de acreedores (15 de marzo de 2013) pero presentado antes que este, puede o no producir la extensión del correspondiente asiento registral.

     3. Si bien es cierto que, como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo, es regla general que el registrador no puede tomar en consideración documentos presentados con posterioridad si con ello se desnaturaliza el principio de prioridad, esta doctrina no juega respecto de documentos que sólo afectan a la situación subjetiva del otorgante del documento, como el concurso de acreedores, pues dichos documentos no entran en conflicto objetivo con documentos relativos al dominio o derechos reales, sino que, al contrario, posibilitan una calificación más adecuada a la legalidad, a la vista de la capacidad de los otorgantes.

     Como ha señalado esta Dirección General (Resoluciones de 26 de enero, 16 de febrero y 4 de mayo de 2012) la declaración del concurso no constituye propiamente una carga específica sobre una finca o derecho, sino que hace pública la situación subjetiva del concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se solicite a la luz de tal situación, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaración del concurso y la del acto cuya inscripción se solicita, sin que se produzca el conflicto de prioridad que resuelve el artículo 17 de la Ley Hipotecaria.

     Además si el registrador, como ya ha declarado este Centro Directivo, en ejercicio de sus funciones para calificar la congruencia de la resolución judicial con el procedimiento seguido, puede y debe acudir por iniciativa propia a los medios que le permitan comprobar la situación concursal y determinar cuál es la fecha de declaración del concurso, más aún, deberá tener en cuenta los documentos que obren presentados en su propio Registro .

     4. En cuanto al efecto de la constancia registral de la situación concursal hay que señalar que el régimen de intervención o suspensión de las facultades del concursado no nace con la inscripción o anotación del auto, sino que es eficaz desde la fecha del auto de declaración del concurso , "que producirá sus efectos de inmediato... y será ejecutivo, aunque no sea firme" (art. 21.2 de la Ley Concursal), con independencia del conocimiento que de él tengan los otorgantes y de que se haya dado o no al auto la publicidad extraregistral y registral prevista en los artículos 23 y 24 de la Ley Concursal. Este último artículo establece los efectos posteriores y específicos que se producen como consecuencia de la constancia de la declaración concursal en el ámbito registral pero en ningún modo altera la eficacia de tal declaración.

     Desde el momento de la declaración, los actos que tienen por objeto bienes integrados en el patrimonio del concursado deben ser calificados de conformidad con las restricciones impuestas por el auto de declaración del concurso. Y desde ese momento "no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución... y las ejecuciones laborales... (art. 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal)".

     5. Finalmente debe señalarse como consecuencia de lo anterior la competencia del juez de lo Mercantil encargado del concurso, para conocer de todas las incidencias de la ejecución. En efecto, es principio del Derecho concursal que el conjunto de relaciones jurídico patrimoniales del concursado quedan sujetas al procedimiento de concurso (art. 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).

     Como señala la Exposición de Motivos de dicha Ley, "el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos".

     El artículo 55 de la Ley Concursal refuerza la competencia exclusiva del juez del concurso al impedir y paralizar las ejecuciones singulares que puedan estar tramitándose sin su conocimiento.

     Por lo tanto el registrador actuó acertadamente al calificar de forma conjunta los documentos presentados y consecuentemente al aplicar el artículo 55 de la Ley Concursal cerrando el registro a la anotación de embargo decretado en posterior fecha.

     Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.

     Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

     Madrid, 20 de septiembre de 2013.-El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

OBSERVACIONES:

     Sentencias del Tribunal Supremo -Sala de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia- 10/2006, de 22 de diciembre, 2/2008, de 3 de julio y 5/2009, de 22 de junio.

     Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de junio y 2 de octubre de 2009, 7 de junio de 2010, 6 de octubre de 2011, 8 de septiembre de 2012 y 9 de abril y 11 de julio de 2013 (art. 55 de la Ley Concursal), y de fechas 8 y 14 de noviembre de 1990, 12 de abril de 1991, 25 de marzo y 1 de abril de 2000 y 26 de enero, 16 de febrero, 18 de abril y 4 de mayo de 2012 (concurso y situación personal del deudor).

     BOE número 253, martes 22 de octubre de 2013.

     http://www.boe.es/boe/dias/2013/10/22/pdfs/BOE-A-2013-11065.pdf

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