Se presenta en el registro escritura de partición de herencia en la que se practica la segregación de una finca rústica de la que resulta una porción con superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, se incorpora licencia municipal para la segregación.
El registrador deniega la inscripción pues la Delegación Provincial de la Consejería y Pesca de la Junta de Andalucía declaró la nulidad de la segregación, tras recibir la documentación en aplicación del procedimiento del artículo 80 RD 4 julio 1997.
El notario recurrente alega que la porción segregada esta destinada a fines no agrarios por lo que resulta de aplicación la legislación urbanística autonómica y resulta suficiente la obtención de licencia.
La DGRN confirma la calificación y contempla la doble legislación aplicable:
-Por un lado el artículo 13.2 TRLS 20 junio 2008 que prohíbe las parcelaciones urbanísticas en suelo rural (en el mismo sentido el artículo 68 de la Ley 7/17.12.2002 de Ordenació0n Urbanística de Andalucía) que se salva con la licencia municipal.
-Por otro el artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones agrarias que prohíbe la división o segregación de una finca rústica que de lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. El artículo 25 reconoce excepciones a esa regla general como que la porción segregada se destine a fines no agrarios pero, en este caso, no consta en la escritura que la segregación se haga con esa finalidad, aunque el recurrente lo alegue en el recurso.